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TRIBUTARIA
Acción declarativa de certeza. Alícuota diferencial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Prórroga de competencia originaria. – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Caratula: “COL-VEN SA c/ GCBA-AGIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – CAF 035134/2018/CS002 – 16/04/2026
La actora interpuso una acción declarativa de certeza contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales que establecieron una alícuota más gravosa en el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad industrial realizada por los contribuyentes que no poseían establecimiento radicado en su jurisdicción.
Que el proceso fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que asumió la competencia. No obstante, luego de trabada la litis y a raíz del planteo de incompetencia formulado por la demandada, el magistrado se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte.
El Máximo Tribunal señaló que, si bien la Ciudad posee competencia originaria en términos equiparables a las provincias, no hizo valer oportunamente dicho privilegio, sino que promovió una inhibitoria ante la justicia local que fue rechazada con carácter firme.
En este contexto, la Corte reiteró la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales federales de primera instancia, en ausencia de razones institucionales o de un interés federal relevante que justifique su intervención directa.
En consecuencia, declaró su incompetencia para intervenir en instancia originaria y dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución del trámite.
Acción declarativa de certeza. Discriminación fiscal contra el comercio interprovincial. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Productos hidrocarburíferos. – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Caratula: “YPF S.A. c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/acción declarativa de certeza.” – Y. 57. XLIX. ORI – 23/04/2026
La Corte Suprema hizo lugar a la acción declarativa promovida por YPF S.A. contra la Provincia del Chubut, en la que se cuestionaba la inclusión en la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de ingresos vinculados a exportaciones de hidrocarburos industrializados fuera de la jurisdicción.
La actora sostuvo que el criterio fiscal resultaba inválido por gravar ingresos que, de haberse industrializado y exportado dentro de la provincia, se encontrarían exentos, generando un tratamiento discriminatorio en función del lugar de procesamiento. Asimismo, alegó la vulneración de la cláusula de comercio y del régimen de coordinación interjurisdiccional del Convenio Multilateral.
Por su parte, la Provincia del Chubut defendió la determinación de deuda sosteniendo que el artículo 13 del Convenio Multilateral habilitaba a computar la totalidad del crudo extraído en su territorio en la base imponible, sin admitir deducciones vinculadas a su posterior industrialización o exportación.
El Tribunal consideró que la acción declarativa resultaba procedente, en tanto existía un estado de incertidumbre actual derivado de una conducta fiscal concreta dirigida a exigir el tributo en los términos cuestionados. En cuanto al fondo, concluyó que el criterio provincial implicaba una discriminación contraria al comercio interprovincial, al gravar de manera más gravosa operaciones que involucraban el traslado del producto a otra jurisdicción para su procesamiento.
En consecuencia, la Corte declaró la invalidez de la pretensión fiscal de la Provincia de Chubut, por resultar contraria a los artículos 9° a 12 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, reafirmando la prohibición de establecer tratamientos tributarios que afecten la neutralidad del comercio interjurisdiccional.
Amparo por mora. Devolución Impuesto PAIS. Acogimiento a regímenes previstos en las RG N° 5720 y 5765/2025. Demora excesiva. – Tribunal Fiscal de la Nación
Caratula: “CREMER ERZKONTOR ARGENTINA S.A.s/ RECURSO DE AMPARO” – Sala A – 15/04/2026
En el caso, la firma interpuso acción de amparo contra ARCA-DGI, solicitando se intime al organismo a expedirse sobre su solicitud de devolución del Impuesto PAIS, vinculada a operaciones de importación que le generaron un saldo a favor.
El Fisco Nacional sostuvo que la solicitud aún se encontraba bajo análisis, en pleno proceso de verificación, habiéndose impulsado diversas actuaciones destinadas a determinar la procedencia del reclamo formulado; que la sociedad había modificado sucesivamente las sumas reclamadas con motivo de su acogimiento a los regímenes previstos en las RG N° 5720 y 5765/2025; y que la vía intentada resultaba improcedente por inexistencia de una demora excesiva.
Para decidir, el Tribunal Fiscal tuvo en consideración que, si bien la sociedad fue modificando las sumas cuya devolución pretendía, lo cierto es que ARCA no acreditó haber realizado diligencia alguna tendiente a dar respuesta al pedido oportunamente efectuado. Asimismo, recordó que la Administración tiene el deber de expedirse dentro de los plazos establecidos por las leyes o reglamentaciones aplicables o, en su defecto, dentro de un tiempo que, conforme las circunstancias del caso, no exceda toda pauta temporal razonable.
En ese marco, el Tribunal entendió que el Fisco Nacional incurrió en una demora excesiva en relación con el trámite iniciado y, en consecuencia, hizo lugar al amparo, fijando un plazo de treinta (30) días para que el Organismo Fiscal se expida respecto del pedido efectuado.
Amparo por mora. Devolución Impuesto PAIS. Demora excesiva.
Caratula: “PRO CROP S.A. s/ RECURSO DE AMPARO” – Sala B – 29/04/2026. – Tribunal Fiscal de la Nación
La Compañía promovió acción de amparo por mora contra ARCA-DGI, solicitando se intime al organismo fiscal a expedirse sobre su presentación vinculada al régimen de devolución del Impuesto PAIS correspondiente a operaciones de importación.
El Fisco Nacional sostuvo que no podía verificarse una demora excesiva, toda vez que el área competente se encontraba abocada al tratamiento de la solicitud presentada; que, tras la adhesión parcial del recurrente al procedimiento especial previsto en la RG N° 5765/2025, se formularon reiterados pedidos de aclaración y correcciones debido a la insuficiencia de la documentación aportada por la amparista; y que no se encontraba acreditado un perjuicio o perturbación en el ejercicio de un derecho o actividad, por lo que el amparo debía ser rechazado.
El Tribunal resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por la Compañía y ordenó al Fisco Nacional que, en el plazo de treinta (30) días, se expida sobre la solicitud de devolución presentada.
Para decidir de ese modo, la Sala B ponderó el tiempo transcurrido sin que mediara una actividad administrativa concreta y útil tendiente a resolver el reclamo, concluyendo que existió una demora excesiva e injustificada por parte del Organismo Fiscal respecto del trámite cuya falta de resolución motivó la promoción de las actuaciones.
Amparo por mora. Devolución Impuesto PAIS. Demora excesiva. Falta de actividad administrativa útil. Disponibilidad efectiva de fondos.
Caratula: “MILBERG Y ASOCIADOS S.A. s/ RECURSO DE AMPARO” – Sala C – 04/05/2026. – Tribunal Fiscal de la Nación
MILBERG S.A. promovió acción de amparo por mora contra ARCA-DGI, solicitando se intime al organismo a expedirse sobre la solicitud de devolución de los importes correspondientes a los pagos anticipados ingresados en concepto de Impuesto PAIS con motivo de operaciones de importación.
El Fisco Nacional sostuvo que, a los fines de proceder con el trámite solicitado, resultaba necesario transitar distintas etapas indispensables para el debido control de la cuestión, debiendo contar con un plazo prudencial para ello. Asimismo, indicó que la solicitud se encontraba en pleno proceso de verificación, analizándose tanto la información y documentación acompañada por la actora como las bases de datos obrantes en el propio organismo.
El Tribunal sostuvo que las manifestaciones efectuadas por el organismo fiscal y el informe circunstanciado acompañado resultaban insuficientes para acreditar la existencia de una actividad seria y concreta tendiente a resolver el trámite iniciado por la Compañía. En particular, destacó inconsistencias en relación con determinados requerimientos efectuados por el Fisco respecto de documentación que ya había sido acompañada previamente por la actora, así como también que ciertos pedidos complementarios fueron formulados con posterioridad a la promoción de la acción de amparo.
En ese contexto, el Tribunal entendió que el plazo transcurrido entre la contestación del requerimiento efectuado por la actora y la respuesta brindada por el Fisco evidenciaba una demora excesiva e injustificada en la resolución del trámite, excediendo toda pauta temporal razonable en función de la naturaleza de la solicitud.
Por ello, hizo lugar al amparo por mora y ordenó al Organismo Fiscal que, en el plazo de treinta (30) días, finalice el trámite correspondiente. Asimismo, el Magistrado destacó que el trámite de devolución únicamente puede considerarse concluido cuando los fondos se encuentran efectivamente disponibles para el contribuyente, y no mediante un reconocimiento meramente formal del derecho invocado.
LABORAL
Despido, solidaridad del club y actualización del crédito. – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Caratula: “GARCÍA DE PIRELA EYLIN JANETHE C/ LANZILLOTTA JOSÉ ANTONIO Y OTROS S/ DESPIDO” (CNAT – SALA IV – 5/2/2026)
La Sala IV de la CNAT confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por despido promovida por la trabajadora contra los explotadores del servicio gastronómico y contra la asociación civil “Darling Tennis Club”, extendiendo la condena solidaria a todos los demandados. El tribunal consideró acreditada la existencia de irregularidades registrales vinculadas con la fecha de ingreso y la verdadera jornada laboral de la actora, otorgando prevalencia al testimonio de una compañera de trabajo por sobre las declaraciones ambiguas y poco precisas de los testigos ofrecidos por la demandada. También destacó la falta de exhibición del libro del art. 52 LCT, lo que activó la presunción del art. 55 LCT respecto de los datos laborales controvertidos.
En relación con la responsabilidad solidaria de Darling Tennis Club, la Cámara sostuvo que el servicio gastronómico integraba la actividad normal y específica propia de la institución deportiva en los términos del art. 30 LCT. El fallo remarcó que la asociación no solo cedía el espacio físico y el equipamiento del restaurante, sino que además intervenía activamente en la fijación de precios, horarios, eventos y cuestiones disciplinarias vinculadas al personal. Sobre esa base, concluyó que la explotación gastronómica formaba parte de la unidad técnica de ejecución del club y que éste omitió ejercer el debido control sobre las obligaciones laborales de los concesionarios.
La sentencia también confirmó la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, la indemnización del art. 80 LCT y la duplicación indemnizatoria del DNU 34/2019. La Sala rechazó el argumento de los demandados según el cual dichas sanciones habrían quedado derogadas por el DNU 70/2023 y la ley 27.742, afirmando que los hechos debían juzgarse conforme a la normativa vigente al momento de producirse. Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del DNU 34/19 y sostuvo que la tutela agravada en materia de despidos durante la emergencia ocupacional y sanitaria respondía a finalidades constitucionalmente válidas de protección del empleo.
Finalmente, la Cámara abordó la cuestión de los intereses y la actualización del crédito laboral. Tras analizar los precedentes recientes de la Corte Suprema (“Oliva”, “Lacuadra” y “García”), consideró que la mera aplicación de las tasas de interés fijadas por las actas de la CNAT provocaba una “pulverización” del crédito laboral frente a la inflación acumulada. Por ello, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 en el caso concreto y validó la actualización del capital mediante el IPC del INDEC más un interés puro del 3% anual, entendiendo que esa solución resultaba necesaria para preservar el carácter alimentario del crédito y evitar un enriquecimiento indebido del deudor moroso.
Fraude laboral por contratación eventual irregular. – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Caratula: “ALVAREZ, BRIAN RENE JOEL C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (CNAT – SALA VIII – 13/3/2026)
La Sala VIII de la CNAT confirmó la sentencia que había admitido la demanda de despido promovida por Brian René Joel Álvarez contra Falabella y Sistemas Temporarios S.A., declarando que Falabella fue la verdadera empleadora y que la empresa de servicios eventuales debía responder solidariamente en los términos del art. 29 LCT. El tribunal entendió que las demandadas no lograron acreditar la existencia de una necesidad extraordinaria que justificara la contratación eventual, ya que incurrieron en contradicciones sobre la causa de la contratación: mientras Sistemas Temporarios alegó un “pico extraordinario de tareas”, Falabella sostuvo que el actor reemplazaba a una trabajadora con reserva de puesto. La prueba pericial contable demostró que dicha trabajadora ya había cesado antes del ingreso del actor, lo que reveló el carácter fraudulento de la modalidad contractual utilizada.
La Cámara sostuvo que el actor estaba incorporado de manera normal y habitual a la estructura organizativa de Falabella, desempeñando tareas propias y permanentes del establecimiento ubicado en el Shopping Alto Avellaneda. En consecuencia, concluyó que existió fraude laboral en los términos del art. 14 LCT y que el despido indirecto dispuesto por el trabajador ante la falta de correcta registración y de tareas resultó legítimo conforme a los arts. 242 y 246 LCT. También rechazó el intento tardío de Falabella de reconducir el caso al art. 30 LCT, por considerar que ello contradecía la postura asumida al contestar demanda y vulneraba la doctrina de los actos propios y el principio de congruencia procesal.
Asimismo, el tribunal confirmó la procedencia de las indemnizaciones agravadas previstas en el DNU 34/2019, la ley 25.323, la ley 25.345 y los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Rechazó expresamente el planteo de aplicación retroactiva de la ley 27.742 y destacó que los hechos del caso ocurrieron entre 2019 y 2020, varios años antes de la entrada en vigencia de esa normativa. La Sala afirmó que admitir la aplicación retroactiva de las derogaciones vulneraría los principios de seguridad jurídica y previsibilidad del derecho. También señaló que el trabajador había cumplido adecuadamente con las intimaciones exigidas por las normas para reclamar las multas e indemnizaciones correspondientes.
Por último, la Cámara rechazó el recurso del actor relativo a una supuesta categoría laboral superior y mayor jornada, por considerar insuficiente la prueba testimonial aportada. En materia de intereses, la Sala dispuso aplicar el régimen previsto en el art. 55 de la ley 27.802, calificándolo como norma de orden público y de aplicación inmediata desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago. Finalmente, confirmó en lo sustancial la sentencia apelada, impuso las costas solidariamente a ambas demandadas y reguló nuevamente los honorarios profesionales.
SOCIETARIO
La CNV simplifica el régimen de investigaciones y sumarios.
El día 29 de abril de 2026, la Comisión Nacional de Valores publicó la Resolución General CNV N.º 1131/2026, mediante la cual introduce modificaciones a su normativa aplicable a investigaciones y sumarios.
La nueva regulación busca ordenar, actualizar y simplificar los procedimientos vinculados con las facultades de fiscalización y sanción del organismo, tanto en la etapa investigativa como en la instancia sumarial.
Entre los principales cambios, se incorpora la posibilidad de realizar audiencias informativas y testimoniales por videoconferencia en el marco de investigaciones, siempre que existan razones justificadas, tales como la distancia, que el declarante lo solicite y que la CNV considere suficientemente fundada la modalidad remota.
Asimismo, se establece que las denuncias presentadas ante la CNV deberán ser ratificadas obligatoriamente desde el cuarto día hábil y hasta el vigésimo día hábil contado desde su presentación, a través de los canales habilitados en el sitio web del organismo. En caso de no cumplirse con dicha ratificación, la denuncia podrá ser considerada como no presentada.
En materia de sumarios abreviados, se elimina la exigencia de ratificación posterior para aquellos sumariados que comparezcan a la audiencia preliminar mediante apoderado, con el objetivo de agilizar el trámite.
Finalmente, la resolución dispone la publicación en el sitio web de la CNV, desde su notificación, de las resoluciones que ordenen el inicio y la conclusión de sumarios, aquellas que excluyan a algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas.
La IGJ abre una consulta pública para revisar y simplificar su normativa.
Mediante la Resolución General IGJ N.º 2/2026 del 23 de abril de 2026, la Inspección General de Justicia inició un procedimiento de elaboración participativa de normas con el fin de recibir opiniones, comentarios y propuestas orientadas a mejorar el marco regulatorio vigente.
La convocatoria se encuentra dirigida a personas humanas, entidades, consejos profesionales, instituciones académicas, cámaras empresarias y demás sujetos alcanzados por la fiscalización del organismo.
El objetivo de la consulta es evaluar posibles ajustes y simplificaciones a la Resolución General IGJ N.º 15/2024. Las propuestas podrán ser presentadas hasta el 26 de mayo de 2026.
La SIGEN publicó el Modelo de Código de Gobierno Societario.
La Sindicatura General de la Nación publicó el pasado 22 de abril de 2026, el Modelo de Código de Gobierno Societario, que deberá ser adoptado por las sociedades comprendidas en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N.º 24.156.
La obligación alcanza, entre otras, a Empresas del Estado, Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y demás organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad social.
Quedan exceptuadas aquellas entidades sujetas a regulaciones específicas del Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Ley N.º 26.831.
La Justicia se pronuncia sobre los límites de la revisión judicial de actos de la IGJ.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió rechazar la queja interpuesta en los autos “Inspección General de Justicia c/ Martí Juana Rosa s/ recurso de queja”, vinculada con la denegación de un recurso de apelación presentado ante la IGJ.
El caso tuvo origen en una solicitud de inscripción de cesación como directora de la sociedad Jugos del Sur S.A. La petición fue rechazada en sede administrativa y, posteriormente, la interesada promovió distintos recursos internos ante la IGJ.
La Cámara analizó que, si bien ciertos actos fueron dictados por el Inspector General de Justicia, la pretensión de la recurrente implicaba revisar decisiones adoptadas por funcionarios de menor jerarquía, lo que excedía el alcance del recurso de apelación previsto por el artículo 16 de la Ley N.º 22.315.
En particular, el tribunal destacó que el recurso jerárquico había sido desestimado por extemporáneo e improcedente, por lo que la interesada perdió la oportunidad procesal de someter a revisión judicial el rechazo originario de la inscripción solicitada.
Finalmente, la Cámara recordó que, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doble instancia no integra necesariamente la garantía constitucional de defensa en juicio, salvo cuando se encuentra expresamente prevista por la ley.
La IGJ aclara el carácter declarativo de la inscripción de autoridades societarias y flexibiliza el régimen de garantías.
La Inspección General de Justicia publicó el pasado 13 de abril de 2026 la Resolución General IGJ N.º 1/2026, de carácter interpretativo y aclaratorio, aplicable a las sociedades inscriptas en el Registro Público.
La norma reafirma que la inscripción registral de autoridades societarias tiene carácter declarativo y no constitutivo. En consecuencia, la falta de inscripción no afecta, por sí sola, la validez ni la eficacia de los actos regularmente celebrados por administradores o representantes válidamente designados.
Asimismo, se aclara que los terceros que tengan conocimiento de la designación de las autoridades no podrán invocar la falta de inscripción registral para desconocer su legitimación.
La resolución también ratifica la continuidad de los administradores en sus cargos hasta su reemplazo efectivo, aun cuando hubiera vencido el plazo de su mandato, sin que ello implique considerarlos funcionarios de hecho.
En materia de garantías de administradores, la IGJ admite la caución juratoria como modalidad válida, en la medida en que resulte compatible con el estatuto social. A los efectos del trámite registral, bastará con la manifestación del profesional dictaminante respecto de que las garantías fueron constituidas conforme a lo previsto estatutariamente.
La Cámara Comercial confirma una multa de la IGJ por omisión en la presentación de balances
En los autos “Inspección General de Justicia c/ GYC Comunicaciones S.A. s/ organismos externos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la multa impuesta por la IGJ mediante Resolución N.º 434/2025.
La sanción, fijada en $4.000.000 en forma solidaria con la presidenta del Directorio, tuvo fundamento en la omisión de presentar los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados entre el 31 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.
La sociedad sostuvo que no había podido cumplir con la presentación debido a que sus libros contables se encontraban bajo custodia judicial en el marco de una causa penal, y manifestó haber puesto a disposición estados contables certificados por el CPCECABA.
No obstante, la Cámara confirmó la sanción al considerar que la IGJ había otorgado sucesivas prórrogas sin que la sociedad efectuara presentaciones concretas en sede administrativa. Además, señaló que la sociedad no acreditó haber realizado gestiones suficientes en la causa penal para cumplir con las intimaciones cursadas por el organismo.