Search

Alerta Fiscal 1

Contenidos

Régimen de incentivos para grandes inversores (RIGI) Ley 27.743 (B.O. 08/07/2024).

En sesión especial, el pasado 28 de junio la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones que realizó el Senado al proyecto de Ley N° 27.743 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, por lo cual su texto logró una sanción definitiva.

En relación al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (en adelante, el “RIGI” o “Régimen”) debe resaltarse que si bien la Cámara Alta restringió el universo de actividades y sectores económicos que podrán aplicar y utilizar los beneficios del RIGI (el proyecto girado por la Cámara de Diputados no disponía restricción alguna), se trata de uno de los regímenes más ambiciosos en materia promocional en las últimas décadas de la República Argentina.

Ello así, ya que se prevé una modificación general del sistema tributario a gran escala para todos aquellos proyectos que apliquen al Régimen e incluye, no sólo muy importantes beneficios impositivos, sino también aduaneros y cambiarios, siendo el monto de la inversión mínima requerida la limitación más relevante para acceder al mismo.

Detallamos a continuación las características más salientes del Régimen.

A. Introducción. Creación, ámbito de aplicación y vigencia del régimen

El Régimen de Incentivos para Grandes Inversores está destinado a vehículos titulares de un único proyecto con el objetivo de brindar incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos para promover el desarrollo económico del país.

Dicho régimen se aplicará en todo el territorio de la República Argentina, donde las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, las provincias y municipios.

Por lo antes dicho, y sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por parte de la Nación como las Provincias, por sí y por sus Municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.

Los objetivos del Régimen son, entre otros, los siguientes: (i) generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las “Grandes Inversiones” previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones; (ii) que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; (iii) favorecer la creación de empleo; y (iv) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos que encuadren en el RIGI (aspecto este último que específicamente fue incluido en el texto normativo por la Cámara Alta).  

Se advierte que los objetivos mencionados buscan dotar de seguridad jurídica y “blindar” al vehículo que ingrese al Régimen, de modificaciones o cercenamientos de derechos que futuras administraciones de gobierno pudieren intentar perpetrar.

El plazo para la adhesión será desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y por un término de 2 años a partir de esta fecha. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar la vigencia por única vez por 2 años adicionales.

B. Sujetos habilitados

El RIGI será aplicable únicamente a proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos que prevé el régimen.

Sólo podrán adherir al régimen los Vehículos de Proyecto Único (en adelante, “VPU”) que sean titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión“.

Asimismo, también podrán solicitar su inscripción al RIGI los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, respecto de las mercaderías que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI, exclusivamente a los efectos de contar con los incentivos y derechos contemplados en el régimen aplicables a las importaciones (no pudiendo ser aplicable a mercadería con otros fines). 

Los VPU, en principio, NO pueden desarrollar actividad ni poseer activos no afectados al proyecto, con excepción de inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la “administración prudente” de los fondos de la sociedad.

Para ello, la Ley crea las Sucursales Dedicadas que permiten “aislar” los activos dedicados al Proyecto en un ente “ad hoc”. En efecto, se establece expresamente que la asignación de activos a la Sucursal Dedicada no se considera venta a los efectos del IVA y tampoco pueden ser gravados con ningún otro impuesto nacional ni local, los actos y operaciones entre la Sociedad y la Sucursal. En este punto podrían incluirse los actos de constitución de la Sucursal Dedicada.

En estos casos, la adhesión y los beneficios del RIGI resultarán sólo aplicables a la sucursal dedicada y no a la entidad legal.

Se consideran VPU los siguientes entes:

  1. Las sociedades anónimas – incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
  2. Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el art. 118 de la Ley General de Sociedades;
  3. Las Sucursales Dedicadas previstas en el art. 215 del presente; y
  4. Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
C. Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI

Serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que sean afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

  • involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión de U$S 200.000.000 de dólares, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y
  • prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el cumplimiento de una inversión en activos computables que represente al menos el 40% del monto de inversión mínima.

El Poder Ejecutivo podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o por etapa productiva, iguales o mayores a USD 200.000.000. En ningún caso, ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo podrá superar el importe de USD 900.000.000.

Adicionalmente, resulta de suma importancia la definición del término “inversiones en activos computables”. En efecto, se dispone que serán aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

Las adquisiciones de cuotas sociales, acciones y/o participaciones societarias serán también consideradas “activos computables” en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

  1. las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y
  2. la sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de 180 días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos totales.

Por último, también serán consideradas como inversiones en activos computables, aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en la adquisición de otro VPU o la asignación de activos a una Sucursal Dedicada.

No obstante, a los efectos del cómputo de inversión mínima, las inversiones en los activos indicados en los párrafos anteriores y los inmuebles, derechos de concesión minera, de petróleo y gas y derechos reales de usufructo sobre inmuebles sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del 15% del monto mínimo de inversión requerido (200M USD, por ejemplo).

Para adherir al RIGI, el VPU debe presentar un plan de inversión y un plan de inversión y obtener la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación (que deberá expedirse en un plazo máximo de 45 días). Dicha solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos por la ley. El Proyecto establece además el procedimiento a seguir durante el trámite, la aprobación y la ejecución del plan aprobado.

D. Incentivos tributarios y aduaneros

El Régimen despliega los siguientes beneficios tributarios para los VPU adheridos al RIGI, a saber:

D.1. Impuesto a las Ganancias

  • La alícuota prevista en el artículo 73° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) será del veinticinco por ciento (25%), no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala progresiva prevista en el inc. a) de dicho artículo.
  • Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78° (deducción por agotamiento), 87° (bienes inmuebles) y 88° (bienes muebles), según corresponda, de la LIG, o conforme al régimen que se establece a continuación:
    • en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas;
    • en minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de bienes u obras incorporados al VPU mediante la adquisición de sociedades y su fusión con el VPU dentro de los 180 días, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Asimismo, el régimen permite la utilización del sistema de Venta y Reemplazo estableciendo cierto mecanismo para reintegrar amortizaciones computadas en exceso en el año de la enajenación y condiciones de caducidad.

  • El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas, transcurridos 5 años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros.

Los quebrantos, teniendo en cuenta el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93° de la LIG.

  • Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación el art. 93 de la LIG.
  • En cuanto a dividendos, el régimen no dispone diferencias respecto del impuesto del 7% sobre distribuciones de dividendos. No obstante, una vez trascurrido un plazo de siete (7) años desde la fecha de adhesión al RIGI, la eventual distribución de dividendos y/o utilizades quedarán alcanzados por una alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

D.2. Impuesto al Valor Agregado

  • El régimen innova respecto de este gravamen ya que dispone que los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) y percepciones provenientes de compras, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción, podrán ser abonados por el VPU a sus proveedores (incluidas las percepciones) o a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en el caso de importaciones de bienes) mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.
  • Dichos Certificados tendrán para los proveedores el carácter de saldos de libre disponibilidad según el segundo párrafo del artículo 24° de la Ley del IVA. Asimismo, se establece que, en el caso de solicitudes de devolución o transferencias de dichos certificados a terceros, los proveedores podrán transferir, sin necesidad de aprobación previa, los remanentes no utilizados de dichos saldos ante el silencio del Fisco mayor a tres (3) meses.

Desde ya, el Fisco mantendrá sus facultades de verificación de dichos créditos en forma posterior a las transferencias y podrá reclamar al VPU en caso de montos improcedentes o inexactos. De todos modos, se dispone expresamente que el Fisco no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales.

  • En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

D.4. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias

El impuesto ingresado y/o percibido por operaciones gravadas, será computable íntegramente (esto es, al 100%) como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

D.5. Uniones Transitorias de Empresas y contratos asociativos

Este tipo de contratos serán considerados sujetos del Impuesto a las Ganancias. En igual sentido, las distribuciones de utilidades no serán computables para los partícipes o miembros y las relaciones, actos y operaciones entre ellos deberán ser considerados como actos entre empresas independientes a los efectos del Impuesto a las Ganancias y el RIGI. Por último, el Régimen vuelve a invocar la “Cláusula de Progreso” de la Constitución y dispone que las provincias, CABA y municipios no podrán gravar con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros.

D.6. Beneficios aduaneros para importaciones y exportaciones:

  1. Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
  2. Respecto de las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI, se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al Régimen.

Por su parte, la norma vuelve a enfatizar la búsqueda de seguridad jurídica del Régimen estableciendo que los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho proyecto adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones.

D.7. Incentivos Cambiarios

  • Se exceptúa de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación de divisas a las exportaciones del VPU en los porcentajes que se indican a continuación:
    • veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI;
    • cuarenta por ciento (40%) luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI;
    • ciento por ciento (100%) luego de transcurridos cuatro (4) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Dichos fondos, en los porcentajes referidos, serán de libre disponibilidad.

  • Tampoco estarán obligados al ingreso de divisas por otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos. Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.
  • Se dispone la libre disponibilidad de divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Tampoco les serán aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

No obstante, se prevé que eventuales normas cambiarias futuras pueden establecer prioridades para la utilización de fondos de libre disponibilidad en el exterior antes de acceder al Mercado Único y libre de Cambios.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos, intereses, accesorios y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

Finalmente, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

E. Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones.

Expresamente se dota al Régimen de la seguridad jurídica necesaria para garantizar la estabilidad de los beneficios y derechos logrados a través de la adhesión a la norma.

Por ello, se dispone taxativamente que los VPU adheridos al RIGI gozarán, respecto de los proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria y no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente Ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI.

La estabilidad tendrá un plazo de vigencia de treinta (30) años desde la fecha de adhesión al RIGI.

A los efectos de otorgar certezas a los modelos de negocios que se planifiquen mediante esta herramienta, la Ley define expresamente que únicamente aplicarán los tributos vigentes al momento de adhesión al RIGI. Tanto los nuevos tributos como los incrementos de tributos vigentes a la fecha adhesión, no serán aplicables a los VPU. El beneficio de estabilidad tributaria otorga el derecho a rechazar cualquier reclamo de AFIP por los importes que exceden los beneficios del Régimen. Si, no obstante, el VPU decidiese pagar el importe reclamado, podrá, en el futuro, computarlo como crédito de impuesto contra cualquier impuesto nacional.

Se entiende que existirá un incremento de tributos estabilizados por el VPU, cuando: a) se aumenten las alícuotas, tasas o montos; b) se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del presente artículo; c) se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible; d) se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

El beneficio de estabilidad fiscal también alcanzará a los beneficiarios del exterior.

Es importante destacar que no se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultan violatorias de la misma: a) la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal; b) la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso; c) la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen; d) los aportes y contribuciones de la seguridad social; o e) el incremento en las alícuotas del impuesto al valor agregado.

En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión.

Por último, la norma prevé que los VPU gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión por 30 años e implica que el VPU no podrá estar sujeto a normas cambiarias futuras bajo condiciones más gravosas que las actuales o las previstas por el mismo régimen de estabilidad aduanera y cambiaria.

F. Terminación de los incentivos

Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán, sin efecto retroactivo, por las siguientes causas: a) finalización del Proyecto por fin de su vida útil; b) quiebra del VPU; c) baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad de Aplicación; o d) cese como sanción por infracción al RIGI.

Debe resaltarse que, contrariamente a lo que usualmente se estila en materia de beneficios promocionales, el cese como sanción por infracción al Régimen no produce efectos retroactivos. Este beneficio no resulta menor ya que el incumplimiento por parte del VPU no implicará la devolución de tributos no abonados al amparo del Régimen.

G. Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU

Establece que serán sancionables los siguientes incumplimientos, a saber: a) omitir o demorar la presentación de la información que se requiera; b) presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas; c) omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria; d) desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI con anterioridad al vencimiento de los plazos así previstos; e) desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU o, en el caso de proveedores, no cumplir con los requisitos y obligaciones previstos para ellos; f) incumplir injustificadamente las obligaciones previstas; g) goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el Régimen.

En este sentido, cuando la Autoridad de Aplicación comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos antes mencionados, luego del proceso sumarial previsto por la norma, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

  • Apercibimiento (para los supuestos detallados en a) y b);
  • Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para para los hechos previstos en b);
  • Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en b), c) y d);
  • Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión para los supuestos detallados en e);
  • Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión para determinados supuestos;
  • Cese del RIGI para los hechos detallados en f);
  • Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta;
  • Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los supuestos hechos previstos en g), con más sus intereses resarcitorios.
H. Terminación de los incentivos

El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.

I. Jurisdicciones locales. Declaración de interés nacional

Se invita a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir el Régimen en todos sus términos y condiciones.

J. Disposiciones transitorias del RIGI.

Faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar el régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial. Expresamente se aclara que la falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las condiciones previstas.

Vigencia: A los fines de entrar en vigencia, la norma será publicada próximamente en el Boletín Oficial y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, siendo el plazo para adherirse al Régimen de dos (2) años desde la entrada en vigencia el mismo.

Déjanos tu email para suscribirte al Alerta Fiscal. 

Compartir

Otras Publicaciones

Autores

Picture of Alberto Mastandrea
Alberto Mastandrea
Picture of Alejandra Sarni
Alejandra Sarni
Picture of Edgardo Ponsetti
Edgardo Ponsetti
Picture of Claudia Pose
Claudia Pose