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Alerta Fiscal 2

Contenidos

Ley 27.743 (B.O. 08/07/2024). Medidas Fiscales paliativas y relevantes.

Introducción

Con fecha 8 de julio del corriente año se publicó en el boletín oficial las medidas fiscales impulsadas por el gobierno nacional. A continuación, comentamos cada uno de los siguientes  OCHO TÍTULOS, a saber:

  1. Título I – Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Fiscales.
  2. Título II – Régimen de Regularización de Activos.
  3. Título III – Impuesto sobre los Bienes Personales.
  4. Título IV – Impuesto a la Transferencia de Inmuebles Personas Humanas.
  5. Título V – Impuesto a las Ganancias
  6. Título VI – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
  7. Título VII – Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor.
  8. Sección VIII  – Otras medidas.

A continuación analizamos cada uno de los títulos, excepto Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que, por su segmentación, se publica en una alerta individualizada.

Régimen de regularización excepcional de obligaciones fiscales

Se contempla un régimen general de moratoria (condonación parcial de intereses resarcitorios y/o punitorios -con algunas excepciones- y total de sanciones formales y materiales -no firmes-) para las deudas vencidas al 31 de marzo de 2024.

Desde una perspectiva técnica el plan es suficientemente amplio respecto de las deudas susceptibles de regularización y atractivo con relación a los beneficios que propone.

A su vez, se advierte el empleo de una cuidadosa técnica legislativa que intenta impedir que, con posterioridad, la AFIP niegue el derecho y/o ciertos beneficios como consecuencia de incumplimientos “formales” (circunstancia está, muy habitual en el pasado).

Entre los beneficios que se incluyen cuadra destacar la condonación de pleno derecho de los intereses resarcitorios y/o punitorios de los anticipos ordinarios y/o extraordinarios del Impuesto a las Ganancias (implementados principalmente por la gestión pasada) siempre que la declaración jurada del tributo se “hubiera presentado” con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

El acogimiento podrá perfeccionarse desde el momento en el que la AFIP dicte la reglamentación correspondiente y hasta 150 días corridos desde aquella fecha.

1. Deudas Incluidas

Existen unas pocas excepciones. Las deudas nacionales susceptibles de regularizar son aquellas vencidas al 31 de marzo de 2024, entre otras:

  • Obligaciones Impositivas (en discusión o no) – incluso el denominado “Impuesto a la Riqueza”.
  • Recursos de la Seguridad Social y Obligaciones Aduaneras (en discusión o no).
  • Retenciones y Percepciones (practicadas o no).
  • Planes vigentes, anulados, rechazados o caducos.
  • Multas, cargos suplementarios por tributos importación y exportación y liquidaciones de tales tributos.
  • Intereses no condonados y multas firmes no condonadas.
2. Exclusiones Objetivas

Entre las deudas excluidas podemos citar:

  • Los aportes y contribuciones destinados a Obras Sociales.
  • Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  • Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
  • Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
  • Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
  • Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
  • Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
  • Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
  • Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
3. Exclusiones Subjetivas

Quedan excluidos -entre otros- los siguientes sujetos:

  • Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
  • Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en el Código Aduanero y/o Ley Penal Tributaria, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigor del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  • Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  • Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en el Código Aduanero y/o Ley Penal Tributaria, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
4. Beneficios

Destacamos que se condona de pleno derecho el 100% de los intereses resarcitorios y/o punitorios cuya deuda capital se hubiera ingresado con anterioridad al 31 de marzo de 2024 y las sanciones (formales y/o materiales) no firmes que se hubieran cometidos hasta dicha fecha.

Otro aspecto importante está dado por la condonación de pleno derecho de los intereses resarcitorios y/o punitorios de los anticipos ordinarios y/o extraordinarios del Impuesto a las Ganancias siempre que la declaración jurada del tributo se “hubiera presentado” con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

Respecto de los intereses resarcitorios correspondiente a la deuda que se regularice al amparo de la presente, se condonarán en función al régimen de regularización que se escoja (en el punto siguiente abordamos esta cuestión).

Por su parte, se suspenden las acciones penales mientras dure el plan de facilidades de pago y su cancelación total generará la extinción de la acción.

Una cuestión que hemos de destacar consiste en que, en ningún caso, se suspende la prescripción en curso de las obligaciones tributarias.

Por último, permite que los responsables solidarios regularicen deudas que le pudieran ser exigibles por haber revestido su condición de tal, sin obligarlos a presentar la declaración jurada del contribuyente (aspecto muy positivo pues en la práctica muchas veces esta exigencia se torna una cuestión de imposible cumplimiento). En este caso, solo deberán individualizar al contribuyente.

5. Condonación y plan de regularización

Como lo hemos señalado, los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a la deuda que se regularice al amparo del presente régimen se condonarán en función al régimen de pago que se escoja y al tiempo de su presentación, a saber:

CONDONACIONES Y BENEFICIOS
PAGO Adhesión (*) Condonación Intereses Condonación Sanciones
Contado o Plan hasta 3 cuotas Hasta 30 días corridos 70% 100%
Contado o Plan hasta 3 cuotas Hasta 60 días corridos 60% 100%
Contado o Plan hasta 3 cuotas Hasta 90 días corridos 50% 100%
Plan de Facilidades Hasta 90 días corridos 40% 100%
Plan de Facilidades Hasta 150 días corridos 20% 100%
(*) Contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP.
6. Planes de Facilidades de Pago

A modo de resumen, presentamos el siguiente cuadro:

CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES
TIPO DE CONTRIBUYENTE PAGO A CUENTA CUOTAS FINANCIACIÓN
Personas Humanas 20% 60 BNA (*)
Micro y Pequeñas Empresas 15% 84 BNA (*)
Medianas Empresas 20% 48 BNA (*)
Resto 25% 36 BNA (*)
(*) Para documentos comerciales
7. Vigencia

Surtirá efectos desde la vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP.

Régimen de regularización de activos

Se propone un régimen de regularización de activos “no declarados” que fuera de propiedad del contribuyente al día 31 de diciembre de 2023, inclusive (en adelante, “blanqueo”). Esto significa que el día 31 de diciembre de 2023 se considera como “fecha de regularización” y/o “Blanqueo”.

La reglamentación definirá la forma de acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023.

En términos generales se caracteriza por ser un blanqueo atractivo desde varios aspectos (naturaleza de bienes a incluir, sujetos incluidos, costos, beneficios, cláusulas específicas, etc.).

Se prevén tres etapas con la obligación de pagar un impuesto especial que oscila entre 0% y 15% del valor actualizado y/o de mercado de los bienes exteriorizados. Las alícuotas varían en función al monto exteriorizado y a la etapa en la cual el contribuyente manifieste la voluntad de acogimiento.

1. Aspectos Subjetivos

El blanqueo se orienta a las personas humanas que posean residencia fiscal al 31 de diciembre de 2023 o aquellas que de haber sido residentes hubieran perdido tal condición con anterioridad a la citada fecha. En este último caso, regularizaran con los mismos derechos y obligaciones que los residentes y de ejercerse esta opción, se considerará que tales sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país desde el 1° de enero 2024. Los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior que estos sujetos hubieran incorporado luego de su pérdida de residencia no deberán tomarse en consideración. Al mismo tiempo, comprende a las personas jurídicas del país.

Se excluye del régimen a:

  • Los residentes del exterior.
  • Las personas humanas que hubieran participado en ciertos cargos públicos en los últimos DIEZ años a contar desde la entrada en vigor de la norma. Dicha exclusión comprende asimismo a los cónyuges, ex cónyuges, descendientes y ascendientes en primer y segundo grado por consanguinidad y/o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad y/o afinidad.
  • Los condenados con sentencia firme por Ley Penal Tributaria y Código Aduanero (siempre que la condena no estuviera cumplida).
  • Los condenados con sentencia firme por delitos comunes (siempre que la condena no estuviera cumplida).
  • Ciertos procesados –aun cuando no existiera sentencia firme- por delitos enumerados.
  • Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos posean participación mayoritaria y/o control de la voluntad social.
  • Las personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o administración, ya sea nacional y/o provincial, durante los últimos cinco años.
  • Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco años, con excepción a los que hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19.
  • Los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas políticamente extranjeras en los últimos diez años.
2. Aspectos Objetivos

Respecto de los bienes susceptibles a exteriorizar son aquellos existentes al 31 de diciembre de 2023.

Comprende cualquier tipo de bien susceptible de apreciación pecuniaria, radicados en nuestro país o en el exterior, tales como:

  • Inmuebles.
  • Bienes muebles.
  • Dinero en efectivo.
  • Inversiones financieras.
  • Tenencia de acciones en sociedades cerradas del país o del exterior.
  • Créditos.
  • Intangibles.
  • Seguros de vida.
  • Etc.

La única exclusión existente está referida a las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de “Alto Riesgo” (lista negra) o bajo “Monitoreo Intensificado” (lista gris).

3. Beneficios

Los beneficios del régimen son atractivos, entre ellos podemos citar:

  • Se lo exime de toda obligación tributaria previa, incluso el “Impuesto a la Riqueza”. La liberación alcanza a los hechos imponibles que se perfeccionen al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
  • Se lo libera de las acciones civiles y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder penales.
  • Se los libera de las obligaciones sobre bienes o tenencia que hubieran poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 (inexistentes a la fecha de preexistencia por enajenación, consumo, donación, etc.) y que “no” se hubieran declarado. Al citado beneficio lo denominaremos “tapón fiscal”.
  • De detectarse bienes no declarados no se pierden los beneficios sobre los exteriorizados, sino únicamente lo previsto en el ítem anterior en la medida que supere el nivel de tolerancia que seguidamente se explica.
  • Por bienes no declarados o deficientemente exteriorizados cuyos valores no superen el umbral de tolerancia que fije el Poder Ejecutivo (porcentaje que oscila entre un 10% y 25% del monto efectivamente exteriorizado) se conservarán todos los beneficios.
  • No se lo libera de la Ley Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

La liberación aquí señalada alcanza los socios, administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de vigilancia de sociedades regidas por la L.19.550 y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales, de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Un aspecto particular del régimen es que la exteriorización del socio y/o accionista provoca que la sociedad, en la cual posee participación, goce de los beneficios previstos en los puntos anteriores (“efecto contagio”). Si bien se trata de una cláusula razonable es la primera vez que se incluye una dispensa de esta naturaleza en un régimen como el que nos convoca.

4. Plazo de Acogimiento

El plazo para adherir al régimen se extenderá hasta el día 30 de abril de 2025.  

Se prevén distintas etapas para el acogimiento -cada una de las cuales apareja costos diferenciados- y la obligación de manifestar la voluntad de acogimiento.

Al exteriorizar la voluntad de acogimiento se deberá ingresar un pago a cuenta equivalente -como mínimo- al 75% del impuesto especial y con posterioridad se deberá presentar la declaración jurada, la documentación que acredite la titularidad de los bienes exteriorizados y el pago del saldo restante.

Las distintas etapas se pueden resumir en el siguiente cuadro:

ETAPAS DEL RÉGIMEN
ETAPAS MANIFESTACIÓN Y PAGO 75% PRESENTACIÓN DDJJ y PAGO RESTANTE ALÍCUOTA
ETAPA I Hasta 30 de septiembre 2024 30 noviembre 2024 5%
ETAPA II Hasta 31 de diciembre 2024 31 de enero 2025 10%
ETAPA III Hasta 31 de marzo 205 30 de abril 2025 15%

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025.

5. Impuesto Especial

Como regla general el impuesto especial se calculará considerando el valor actualizado y/o de mercado de los bienes regularizados al 31 de diciembre de 2023.

El impuesto especial se deberá determinar e ingresar en dólares estadounidenses y para los bienes del país cuya valuación se determinará en moneda nacional se deberá convertir a dólares estadounidenses considerando el tipo de cambio que fije el Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio CCL. El tipo de cambio estará en el orden de los $995,00.

Se encuentra previsto que el pago se pueda efectuar por transferencias bancarias desde el exterior y adicionalmente se ha contemplado la posibilidad que la reglamentación establezca excepciones a la obligación de ingresar el impuesto especial en dólares estadounidenses.

Si los bienes o las valuaciones estuvieran denominados en moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio.

El impuesto especial que se deberá soportar estará en relación directa a la etapa que se elija para la adhesión (ver cuadro anterior).

No corresponderá ingresar impuesto especial cuando la suma a exteriorizar resulte igual o inferior a USD 100.000,00.  Cuando se supere dicha suma, las alícuotas oscilarán entre el 5% al 15% (ver cuadro anterior) sobre el excedente de los USD 100.000,00 por grupo familiar (ascendientes, descendientes, hasta el primer grado y cónyuges y convivientes), considerando para ello la etapa en la que el contribuyente opte por adherir.

Si un contribuyente optara por adherir en diferentes etapas, se deberá considerar a todos los efectos la etapa en la cual se efectuó la última adhesión (impuesto especial, plazos, franquicia, etc.).

La falta de pago o el pago en defecto privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al régimen, quedando excluido de pleno derecho.

6. Régimen Especial de Exteriorización (de fondos y/o activos financieros)

El dinero en efectivo en Argentina (no bancarizado) deberá ser depositado o transferido a una “Cuenta Especial de Regularización de Activos” y/o “Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos” (en adelante, “Cuenta Especial”) que será abierta en una entidad del país regida por la Ley de Entidades Financieras y/o en un Agente de Liquidación y Compensación (ALyCs), respectivamente.

El dinero no bancarizado ubicado fuera nuestro país, también deberá ser depositado en el exterior y “podrá optarse” por transferirlo a una “Cuenta Especial” del país.

La fecha límite para el depósito en el país o en el exterior será “antes” de la prevista para la manifestación correspondiente a la 1° etapa (antes del día 30 de septiembre de 2024). Si se decidiera que las sumas depositadas en el exterior sean transferidas a la “cuenta especial” radicada en nuestro país, se deberá hacerlo antes del vencimiento de la primer etapa.

El dinero en efectivo que sea depositado y/o transferido a una “Cuenta Especial” deberá ser excluido del régimen general y se regirá por las siguientes cuestiones que detallamos a continuación (disposiciones especiales).

Durante el plazo en que los fondos se encuentren depositados en la “Cuenta Especial” podrán ser invertidos en ciertos instrumentos financieros que indique la reglamentación y no deberán soportar impuesto especial alguno mientras los fondos se encuentren depositados o invertidos. Los rendimientos que se obtengan también deberán quedar depositados en esa cuenta.

El impuesto especial será retenido por la Entidad interviniente al momento en que su titular lo transfiera a otro tipo de cuenta, excepto que se trate de una transferencia a otra  “cuenta especial de regularización”, propia o de terceros. El porcentaje a retener será del 5%; sin embargo, existen supuestos en los cuales se lo libera de tal retención.

En efecto, mientras que las sumas se encuentran aparcadas en tales cuentas o destinadas a la adquisición de los instrumentos que se definan no corresponderá soportar retención alguna.

De transferirlo a otras cuentas (con exclusión a una “cuenta especial” -propia o de terceros-) se deberá considerar:

  • Si se transfiere antes del 31 de diciembre 2025 corresponderá una retención del 5% del importe transferido.
  • Si se transfieren después del 1° de enero 2026, no se efectuará retención alguna.

Los sujetos que regularicen activos financieros que se encuentren en el exterior podrán optar por enajenarlos y regularizar las sumas obtenidas bajo el régimen especial comentado.

Por último, no corresponderá soportar impuesto alguno cuando los fondos transferidos tengan por destino:

  1. Pagar el impuesto especial del régimen general.
  2. La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo con las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
  3. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
  4. El Poder Ejecutivo podrá adicionar otros destinos que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.
7. Beneficios a contribuyentes cumplidores

Los contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción del 0,50% puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026. De esta forma, las alícuotas mínimas y máximas serán las siguientes:

Años Mínima Máxima
2023 0.00% 1.00%
2024 0.00% 0,75%
2025 0.00% 0,50%
0% hasta $13.688.704,13

Los contribuyentes que se encuentren obligados a ingresar el gravamen como responsable sustituto de las acciones y/o participaciones sociales y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tendrán una reducción del 0,125%, de manera que la alícuota será de 0,375% por los años 2023 a 2025, inclusive.

Para calificar como contribuyente cumplidor, el sujeto:

  • no deberá haber ingresado al blanqueo, y
  • deberá haber presentado, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 31 de diciembre de 2023 el saldo a pagar.

Por último, no está contemplado el beneficio del denominado tapón fiscal para los contribuyentes cumplidores, cuestión esta que exige analizar con cuidado la conveniencia de todos modos de ingresar al blanqueo.

8. Tributos provinciales y/o municipales

Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de blanqueo.

Todo contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de las Tasas Municipales deberá verificar que la jurisdicción más importante para el caso concreto haya adherido.

De no adherir, previo a tomar la decisión de exteriorizar en el régimen bajo análisis, deberá evaluar las contingencias de sufrir reclamos provinciales y/o municipales.

9. Facultades del Organismo Recaudador

La AFIP conserva facultades para investigar y determinar la existencia de bienes no declarados ni regularizados pertenecientes a contribuyentes que ingresen al blanqueo.

10. Vigencia

A partir de la publicación de la norma.

Impuesto sobre los Bienes Personales

En materia del Impuesto sobre los Bienes Personales se unifican las alícuotas para los bienes del país y del exterior desde el período fiscal 2023 y se establece una reducción gradual de las mismas hasta el año 2027 (último año de vigencia del tributo conforme las disposiciones vigentes). Las nuevas alícuotas oscilarán entre 0,5% y 1,50%, para finalmente quedar en el 0,25%.

Por otra parte, y con el propósito de incrementar la recaudación fiscal, se establece por “única vez” un régimen opcional que consiste en anticipar el ingreso del tributo correspondiente a los próximos 5 ejercicios fiscales (2023 a 2027) y a cambio, se otorgan los siguientes beneficios:

  1. Calcular el tributo a la alícuota del 0,45% por cada año incluido y considerando para ello la base imponible al 31 de diciembre de 2023. Para los sujetos que se hubieran incorporado al blanqueo corresponderá aplicar la alícuota del 0,50% exclusivamente sobre los bienes exteriorizados.
  2. No establecer ningún impuesto patrimonial que sustituya y/o complemente el Impuesto sobre los Bienes Personales (cualquiera fuera de denominación) por el período 2023 a 2027.
  3. Estabilidad fiscal por ONCE AÑOS (desde el 01 de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre 2038).

El régimen de pago anticipado resultará altamente atractivo para aquellos sujetos que prevea incrementar su patrimonio en los próximos años producto de la actividad personal, profesional, comercial, etc. o como consecuencia de la venta de activos significativos (acciones, etc.) disolución de la sociedad conyugal y/o prever recibir herencias significativas.

1. Alícuotas

Como lo hemos señalado, se unifican las alícuotas para los bienes del país y del exterior desde el período fiscal 2023 y se establece una reducción gradual de las mismas hasta el año 2027 (último año de vigencia del tributo conforme las disposiciones vigentes).

Las alícuotas mínimas y máximas por año son las que a continuación se indican (sólo detallamos los extremos) manteniendo la progresividad en función al valor total de los activos alcanzados.

Años Mínima Máxima
2023 0.50% 1.50%
2024 0.50% 1.25%
2025 0.50% 1.00%
2026 0.50% 0.75%
2027 0.25%

Debe recordarse que los contribuyentes cumplidores gozan del beneficio de reducción de las citadas alícuotas en un 0,50% (ver apartado contribuyentes cumplidores).

2. Mínimo no Imponible

El mínimo no imponible para el período fiscal 2023 se eleva a $100.000.000 (hoy $27.377.408,28) y el correspondiente a casa habitación a $350.000.000 (hoy $136.887.041,42).

Para los años siguientes, se actualizará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

3. Régimen Especial de Ingreso

Se establece por “única vez” un régimen opcional que consiste en anticipar el ingreso del tributo correspondiente a:

  • Contribuyentes en general: Períodos Fiscales 2023 a 2027.
  • Contribuyentes adheridos al blanqueo: Períodos Fiscales 2024 a 2027.

Como contraprestación, se otorgarán los siguientes beneficios:

  • Calcular el tributo a la alícuota del 0,45% por cada año y considerando para ello la base imponible al 31 de diciembre de 2023.
  • Para los sujetos que se hubieran incorporado al blanqueo corresponderá aplicar la alícuota del 0,50% exclusivamente a la base imponible correspondientes a los bienes exteriorizados.
  • Por los años comprendidos en el régimen, el Estado Nacional no le podrá exigir ningún otro tributo patrimonial de carácter nacional que complemente y/o sustituya el Impuesto sobre los Bienes Personales.
  • Estabilidad fiscal por ONCE AÑOS (desde el 01 de enero de 2028 hasta el 01 de enero de 2038).

La adhesión voluntaria se deberá manifestar hasta el día 31 de julio de 2024, en cuyo caso corresponderá -como mínimo- ingresar un 75% de la obligación en las formas y condiciones que disponga la reglamentación.  

Como lo hemos destacado, el régimen de pago anticipado de los CINCO años resultará altamente atractivo para aquellos sujetos que prevea incrementar su patrimonio en los próximos años producto de la actividad personal, profesional, comercial, etc. o como consecuencia de la venta de activos significativos (acciones, etc.) disolución de la sociedad conyugal y/o prever recibir herencias significativas.

Los sujetos interesados podrán optar por adherirse al “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (en adelante, “REIPB”) hasta el 31 de julio de 2024. El Poder Ejecutivo podrá extender la fecha hasta el día 30 de septiembre de 2024.

3.1. Sujetos que pueden adherir al régimen

Se dispone que podrán “optar” las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina, siempre que declaren un impuesto que exceda el mínimo no imponible.

Las personas humanas que al 31 de diciembre de 2023 no sean consideradas residentes a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder en igualdad de derechos y obligaciones que los residentes. A partir de la adhesión las personas humanas serán consideradas residentes fiscales de nuestro país.

3.2. Determinación del “REIBP”

Para determinar la base sobre la cual se calculará el tributo se considerará los bienes existentes en el patrimonio al 31 de diciembre de 2023, los que se valuarán conforme las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Como regla general se dispone que para establecer la base de cálculo no corresponderá considerar el valor de los bienes exentos por la ley del tributo. En este aspecto se deberá aclarar que sucede con las exenciones que provienen de otras normas (por ejemplo, las propiedades declaradas monumentos históricos, las acciones y títulos valores emitidos por residentes de Bolivia, etc.).

Sin embargo, los bienes que a continuación se detallan deberán considerarse exentos siempre que formara parte del patrimonio del contribuyente con anterioridad al 10 de diciembre de 2023, inclusive.

  • Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS).
  • Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias.
  • Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule.
  • Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° de la Ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial dela Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g),h), i) y j) del artículo 21° de la ley del tributo.

En caso de que los bienes citados no estuvieran en el patrimonio del contribuyente con anterioridad al 10 de diciembre, se considerarán que forma parte integrante de la base imponible y a su vez se tomarán en cuenta a los fines de calcular la presunción correspondiente a los bienes del hogar.

A su vez, se establece que se restará el mínimo no imponible correspondiente al período fiscal 2023 y en caso de corresponder, el monto de la casa habitación hasta el límite previsto normativamente.

A la base así determinada se aplicará la alícuota del 0,45%, excepto para los bienes exteriorizados, en cuyo caso la alícuota será del 0,50%.

El monto así determinado se multiplicará por CINCO.

Cuando el contribuyente hubiera ingresado al blanqueo, sobre los bienes no exteriorizados en dicho régimen deberá considerar lo previsto con anterioridad. Ahora bien, respecto de los bienes exteriorizados en el blanqueo (en todas las etapas), se multiplicarán por CUATRO.

A los fines de construir la base imponible sobre los bienes exteriorizados corresponderá:

  • El valor exteriorizado expresado en moneda extranjera convertirlo a moneda local usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de la declaración jurada del blanqueo.
  • No detraer mínimo no imponible alguno, ni considerar las exenciones que pudiera corresponderle a tales bienes.

Obsérvese que los contribuyentes que adhieran al blanqueo y opten por el “REIBP” deben adelantar CINCO años sobre los bienes que no hubieran integrado el blanqueo y CUATRO años por los ingresados al régimen de exteriorización.

Adicionalmente, del monto determinado por el “REIBP” se le podrá detraer los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, crédito de impuestos análogos, etc. siempre que se trate de bienes que no se hubieran exteriorizado en el blanqueo.

3.3. Forma de Pago

Los contribuyentes que adhieran deberán hacer un pago inicial mínimo equivalente al 75% del total del impuesto adelantado. La reglamentación establecerá fechas y condiciones.

Dado las penalidades para el caso que el 75% se hubiera calculado en defecto, sugerimos anticipar un porcentaje mayor al indicado.

En efecto, si luego del vencimiento del pago anticipado se advirtiera que el mismo fue calculado en defecto, el contribuyente podrá optar por:

  • Mantenerse en el régimen ingresando el saldo pendiente del pago a cuenta incrementado en un 100%.
  • Renunciar a los beneficios del “REIBP”. En este caso, el contribuyente podrá computar, el monto ya ingresados como crédito de impuestos compensable contra otro tributo cuya recaudación se encuentre a cargo de la AFIP.

Los contribuyentes que hubieran adherido al blanqueo deberán distinguir entre los bienes que ingresaron al régimen de exteriorización de los declarados periódicamente.

Los declarados periódicamente, se regirán por las previsiones anteriores. Los exteriorizados en el régimen de blanqueo deberán ser incluidos en una declaración jurada especial, cuya fecha de vencimiento será fijada por el Poder Ejecutivo.

Respecto de tales bienes, también se le podrá exigir un anticipo con sanciones similares a la prevista con anterioridad para el caso de incumplimiento (total o parcial). El Poder Ejecutivo establecerá dicha obligación.

3.4. Estabilidad Fiscal

La estabilidad fiscal por 11 años (hasta el año 2038) incluirá al Impuesto sobre los Bienes Personales (en caso de prorrogarse) y a cualquier otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda crearse en un futuro y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente.

En ese sentido, el que adhiera al régimen no podrá ver incrementada su carga fiscal por impuestos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos seguidamente (en adelante, “quantum de la estabilidad”):

  • Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el impuesto patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.
  • Alícuota:
    • Período Fiscal 2023 a 2027:
      • Contribuyentes que “no” adhirieron al blanqueo: La alícuota máxima que se le podrá exigir a los sujetos será del 0,45%.
      • Contribuyentes que adhirieron al blanqueo: La alícuota máxima que se le podrá exigir a los sujetos será del 0,50%.
    • Período Fiscal 2028 a 2038: 0,25%
  • Múltiples impuestos al patrimonio: en caso de que exista más de un impuesto nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Frente al hipotético caso que el Estado establezca tributos que graven el activo por encima de los porcentajes citadas, el contribuyente tendrá derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la AFIP.

No obstante, si el contribuyente debiera pagar un importe por encima del citado límite máximo se le permitirá computar a su favor un crédito fiscal compensable contra dichos impuestos patrimoniales por un monto equivalente a lo exceda el “quantum de la estabilidad”. El crédito fiscal no requerirá trámite previo alguno.

3.5. Donaciones y otras liberalidades

En caso de que un contribuyente adherido al “REIBP” acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación (excepto acciones y participaciones sociales) de un sujeto que “no” hubiera adherido deberá tributar un impuesto adicional.

A tales fines, se deberá calcular considerando la alícuota que el donatario determinó bajo el “REIBP” sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para completar el período alcanzado por el “REIBP”, incluyendo el período fiscal en que se perfeccione la donación.

De recibirse de un sujeto que hubiera adherido al “REIBP”, no corresponderá ingresar impuesto adicional alguno.

El impuesto adicional aplicará cuando el donatario sea pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.

A tales fines, el término donación incluye también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado.

4. Vigencia

A partir de la publicación de la norma.

Impuesto a las Ganancias

1. Introducción

El proyecto de reforma fiscal incluye la modificación del Impuesto a las Ganancias. Los principales cambios propuestos implican retrotraer las modificaciones del impuesto introducidas por el gobierno anterior en vísperas de las elecciones presidenciales, actualiza los montos de la escala y el de las deducciones personales.

Como consecuencia de los cambios, se sumarán nuevos trabajadores luego del amplio recorte realizado por Massa a través de la imposición de un impuesto cedular, el cual -por cierto- se elimina.

Al discontinuarse el impuesto cedular, nuevamente pueden deducirse los gastos vinculados con las rentas alcanzadas (retenciones vinculadas al régimen de la seguridad social, por ejemplo) y las deducciones previstas para la cuarta categoría (seguro de vida, empleada doméstica, cuota medico asistencial, etc.). Tal circunstancia, provocará -para estos sujetos- la devolución del tributo sufrido durante los primeros meses del año.

El proyecto implica volver al esquema anterior, otorgándole facultad al Poder Ejecutivo de actualizar los montos del mínimo no imponible y de las deducciones personales.

2. Exenciones

Se eliminan exenciones vinculadas con las siguientes retribuciones:

  • La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.
  • El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, correspondientes al personal en actividad militar.
  • El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, exención que se encontraba limitada.
  • El sueldo anual complementario (SAC).
  • Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias ya sean activas o pasivas, y horas extras realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.
  • Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones abonados por el empleador no será de aplicación la deducción prevista en los convenio colectivos de trabajo, incluidos los relacionados con el transporte de larga distancia.
  • Las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico.
3. Deducciones Personales
  • Se actualizan los importes de las deducciones personales, a saber:
DEDUCCIONES PERSONALES
DEDUCCIÓN IMPORTE
Mínimo no Imponible 3,091,035.00
Cónyuge 2,911,135.00
Hijos 1,468,096.00
Deducción Especial 10,818,622.50
Deducción Especial Incrementada 14,836,968.00
  • Cuando corresponda la deducción especial incrementada que se encuentra prevista para el desempeño de cargos públicos, para el trabajo personal en relación de dependencia y para las jubilaciones, pensiones, etc., se añadirá una deducción especial de la DOCEAVAS del total de las deducciones personales a las que tenga derecho el contribuyente (mínimo no imponible, cónyuge, hijos y deducción especial) orientada a atemperar el efecto del aguinaldo (SAC).
  • La deducción especial incrementada no corresponderá aplicar cuando se trate de jubilaciones de privilegios. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
  • Cuando se trate de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas, etc., las deducciones del primer punto se reemplazarán por una deducción especifica equivalente a OCHO veces la suma de los haberes mínimos garantizados, siempre que esta ultima resulte superior a tales deducciones (para el mes de mayo 2024 la deducción correspondiente a las OCHO VECES LA SUMA DEL HABER MÍNIMO será de $1.528.132,80).

Los montos previstos para las deducciones personales (art. 30) se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice (para enero: semestre julio a diciembre; y para julio: semestre enero a junio).

A su vez, tales montos se ajustaran excepcionalmente en el mes de septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del IPC correspondiente al mes de junio a agosto 2024.

Por último, para el período 2024 se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar los montos de las deducciones personales.

4. Escala del Tributo

La escala del tributo para el período fiscal 2024 será la siguiente, a saber:

ESCALA IMPUESTO A LAS GANANCIAS 
Ganancia Neta Acumulada Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de:
Más de: Hasta
0.00 1,200,000.00 0.00 5.00% 0.00
1,200,000.00 2,400,000.00 60,000.00 9.00% 1,200,000.00
2,400,000.00 3,600,000.00 168,000.00 12.00% 2,400,000.00
3,600,000.00 5,400,000.00 312,000.00 15.00% 3,600,000.00
5,400,000.00 10,800,000.00 582,000.00 19.00% 5,400,000.00
10,800,000.00 16,200,000.00 1,608,000.00 23.00% 10,800,000.00
16,200,000.00 24,300,000.00 2,850,000.00 27.00% 16,200,000.00
24,300,000.00 36,450,000.00 5,037,000.00 31.00% 24,300,000.00
36,450,000.00 En adelante 8,803,500,000.00 35.00% 36,450,000.00

Los montos previstos para las deducciones personales (art. 30) se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice (para enero: semestre julio a diciembre; y para julio: semestre enero a junio).

A su vez, tales montos se ajustaran excepcionalmente en el mes de septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del IPC correspondiente al mes de junio a agosto 2024.

Adicionalmente, para el período 2024 se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar los montos de las deducciones personales.

Por último, se establece la escala del tributo para el año 2023.

5. Deducciones admitidas para las diferentes categorías

Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por (i) seguros para casos de muerte; y (ii) seguros mixtos; así como también los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se ajustaran anualmente a partir del 1 de enero de 2023 por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

6. Deducciones admitidas para los sujetos empresas

Las sumas máximas admitidas para las siguientes deducciones se ajustarán anualmente a partir del 1 de enero de 2023 por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior:

  • Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
  • Los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social;
  • Los aportes a planes de seguro de vida que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
  • Los fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro.
7. Rentas del Empleo en Relación de Dependencia. Conceptos no remunerativos. Tratamiento.

Todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con el trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) integrará la base imponible del impuesto.

No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes -generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en la ley del Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones y la Ley 26.176 (Convención Colectiva de la Actividad Petrolera)-, mediante las cuales se establezca, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes, sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o que se le asigne.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la Ley N° 26.176 (Convención Colectiva de la Actividad Petrolera) únicamente aplican al “personal de pozo”.

Se entenderá por “personal de pozo” a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

8. Irretroactividad de las normas cuando impliquen una mayor carga fiscal

Cuando por la aplicación de las normas contenidas en este apartado, produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las rentas ya percibidas desde el 1 de enero 2024 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente , ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso precisamente para evitar una mayor carga imponible sobre tales remuneraciones ya percibidas.

Otras medidas

En forma resumida, las medidas restantes consisten en:

  • Derogar el Impuesto a la Transferencia de Inmueble que resulta aplicable a las personas humanas por la enajenación de los inmuebles adquiridos con anterioridad al 01 de enero de 2018. Recordamos que el tributo grava al 1,5% el precio de venta de tales inmuebles. Por lo tanto, la enajenación de estos no quedará alcanzados por tributos nacionales. Vigencia: A partir de la publicación de la norma.
  • En el marco de un régimen de transparencia fiscal destinado a los consumidores finales se establece la obligación de discriminar el Impuesto al Valor Agregado en las facturas que se emitan a tales sujetos. A su vez, se obliga a que en la publicidad de las prestaciones o servicios brindadas por el Estado (en cualquiera de sus niveles) no utilizar la palabra “gratuito” o similares indicando que los mismos se solventan con los tributos de los contribuyentes.
  • Se exceptúa de retenciones impositivas a los cobros electrónicos de los pequeños contribuyentes cuando la operación no supere DIEZ MIL UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO MENSUALES POR CONTRIBUYENTE.
1. Día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

2. Se considera tipo de cambio de regularización al tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con la liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en dólares en jurisdicción local, el dia anterior a la fecha de regularización.

3. Excepto para los sujetos que hubieran adherido al blanqueo, en cuyo caso el ingreso abarcará los períodos fiscales 2024 a 2027.

4. Si bien la norma no resulta clara, se interpreta que se circunscribe a los bienes exteriorizados y no al 100% de los activos que sean de propiedad de tales contribuyentes.

5. Debe recordarse que el año fiscal 2023 queda comprendido en el ámbito del impuesto especial del blanqueo.

 

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