BDO Legales 9

Contenidos

TRIBUTARIA

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Alícuota aplicable. Tipo de comercialización (minorista/mayorista). Cuestión de índole local. Derecho público provincial.

Carátula: “COMBUSTIBLES PARANÁ S.A.S. C/ ENTRE RÍOS, PROVINCIA DE S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 06/08/2026.

La firma promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de determinar la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a su actividad de comercialización de combustibles. La Provincia pretendía aplicar la alícuota del 3% correspondiente al comercio minorista, mientras que la actora sostenía que correspondía la alícuota del 0,25% prevista para la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.

La actora fundó la procedencia de la competencia originaria en el carácter federal de la controversia, al haber sido reconocida como comercializadora mayorista por la autoridad nacional competente. En ese sentido, sostuvo que la Provincia debía respetar dicha calificación y que la pretensión fiscal desconocía el régimen federal en materia de combustibles e hidrocarburos y vulneraba el principio de supremacía federal.

La Procuradora Fiscal consideró que la cuestión constitucional invocada no revestía un manifiesto contenido federal, pues para resolver la controversia resultaba necesario interpretar y aplicar, principalmente, el Código Fiscal provincial y sus normas complementarias. Asimismo, recordó que corresponde a los tribunales locales intervenir en las causas vinculadas con cuestiones de derecho público provincial, sin perjuicio de la posterior tutela de las cuestiones federales mediante el recurso extraordinario.

La Corte Suprema compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal y, en consecuencia, resolvió que la causa no correspondía a su competencia originaria.

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de percepción y retención. Comercio Interprovincial. Aduanas interiores. Competencia originaria. Medida cautelar.

Carátula: “CANNON PUNTANA SOCIEDAD ANONIMA c/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA” – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27/08/2026.

La firma promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Misiones, cuestionando el régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución General (DGR) N° 3/93 y sus modificatorias, por alcanzar operaciones desarrolladas fuera del territorio provincial y generarle saldos a favor de difícil absorción.

A fin de justificar la competencia originaria del Tribunal, sostuvo que la provincia demandada, al practicar retenciones por operaciones realizadas fuera de su jurisdicción y generarle una acumulación de saldos a favor de imposible utilización, vulnera el régimen federal de gobierno consagrado en el art. 1° de la Constitución Nacional, en tanto pretende gravar riquezas producidas en el territorio de otras provincias.

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia se abstuviera de practicar tales retenciones y percepciones hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La Corte Suprema, apartándose del dictamen de la Procuradora Fiscal, declaró su competencia originaria para entender en la causa. Consideró que, si bien la acción se dirigía contra una norma local, la cuestión exigía determinar si el régimen provincial alcanzaba ingresos derivados de actividades desarrolladas en otras jurisdicciones y si ello afectaba la libre circulación de mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de establecer aduanas interiores.

Por otra parte, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, con especial consideración del peligro en la demora, y ordenó a la Provincia de Misiones arbitrar los medios necesarios para que los agentes se abstengan de practicar retenciones y percepciones de IIBB respecto de la actividad comercial desarrollada por Cannon Puntana S.A. fuera del territorio provincial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Aclaró que ello no ocasionaba un perjuicio fiscal, pues la Provincia conservaba la potestad de gravar la riqueza producida dentro de su jurisdicción.

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes de percepción y retención. Potestad fiscal de la provincia. Medida cautelar.

Carátula: “ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE MISIONES A.T.M. S/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27/08/2026.

La firma promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, cuestionando distintos regímenes de retención, percepción y pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Provincia de Misiones, por considerar que generaban recaudaciones sustancialmente superiores a su obligación tributaria y alcanzaban ingresos provenientes de actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción provincial.

En ese marco, el Juzgado Federal concedió una medida cautelar ordenando suspender, respecto de la actora, la aplicación de los regímenes cuestionados y abstenerse de practicar las correspondientes retenciones y percepciones. Posteriormente, dicho Juzgado declinó su competencia al considerar que la Provincia de Misiones revestía el carácter de parte sustancial de la controversia y que, por tal motivo, correspondía la intervención de la Corte Suprema en instancia originaria.

La Procuración Fiscal consideró que correspondía la competencia originaria de la Corte en razón de la participación de las Provincias de Misiones y Corrientes en el pleito, con independencia de la materia debatida.

La Corte, por su parte, declaró su competencia originaria al considerar que la controversia exigía determinar si la pretensión fiscal implicaba una extralimitación territorial de la potestad tributaria provincial, al imponer anticipos que incluirían ingresos de la empresa derivados de la actividad exportadora desarrollada en otros estados provinciales, y si afectaba la libre circulación de mercaderías, el comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores.

Asimismo, resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar previamente otorgada, al considerar que la Provincia no había efectuado una crítica concreta y razonada respecto de los presupuestos que habían justificado su concesión. En consecuencia, ordenó a la Provincia de Misiones y a su Agencia Tributaria dar cumplimiento a la medida y comunicarla a las entidades financieras y agentes de retención y percepción involucrados.

 

LABORAL

Salario Mínimo Vital y Móvil.

Ante la falta de acuerdo entre los representantes sindicales y empresariales, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, mediante la Resolución 4/2026, estableció un esquema de actualización mensual y progresiva del Salario Mínimo, Vital y Móvil. A partir del 1° de septiembre de 2026, el haber mínimo se fijó en $ 383.800 mensuales para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa y en $ 1.919 por hora para los jornalizados. Estos importes se incrementarán gradualmente hasta alcanzar, desde el 1° de abril de 2027, los $ 437.000 mensuales y $ 2.185 por hora, respectivamente.

La resolución también mantuvo el mecanismo de determinación de la prestación por desempleo: su importe será equivalente al 75% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual neta percibida durante los seis meses anteriores al cese de la relación laboral. En ningún caso la prestación podrá ser inferior al 50% ni superior al 100% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente, por lo que sus valores mínimo y máximo se actualizarán automáticamente en cada una de las etapas previstas por la nueva escala.

 

Interpretación sobre la responsabilidad solidaria art. 31 LCT

Carátula: “ALBARRACÍN MARCELO ALFREDO c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. y otros s/ DESPIDO”, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – 4/6/2026

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Albarracín, Marcelo Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. —AGEA S.A.— y otros s/ despido”, originada en el reclamo de un trabajador que había sido registrado como socio de una cooperativa distribuidora, pese a que —según tuvieron por acreditado los tribunales intervinientes— prestaba servicios en condiciones propias de una relación de dependencia. La demanda comprendía créditos derivados del despido y la reparación integral de los daños ocasionados por un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad psicofísica permanente.

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la responsabilidad solidaria de AGEA, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que la distribución y comercialización de diarios integraban su actividad normal y específica. Asimismo, extendió la condena a Grupo Clarín S.A. en los términos del artículo 31 de la LCT, sobre la base de que se trataba de la sociedad controlante del conjunto económico al cual pertenecía AGEA y de que la falta de registración del trabajador constituía una maniobra fraudulenta.

La Corte hizo lugar a la queja interpuesta por Grupo Clarín S.A., declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la extensión de la condena a esa sociedad. Remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Procuración General, sostuvo que la sola pertenencia a un grupo económico no permite atribuir responsabilidad solidaria a todas las sociedades que lo integran. Para aplicar el artículo 31 de la LCT resulta indispensable acreditar que las empresas actuaron mediante maniobras fraudulentas destinadas a perjudicar a terceros o incurrieron en una conducción temeraria.

En el caso, el fraude laboral había sido atribuido a la cooperativa distribuidora, a su presidente y a su continuadora, pero no a Grupo Clarín S.A. ni a AGEA. Por ello, la Corte consideró que la condena contra la sociedad controlante se sustentaba en afirmaciones dogmáticas y no constituía una derivación razonada del derecho vigente. El pronunciamiento reafirma que la existencia de dirección, control o pertenencia a un mismo grupo empresario no genera, por sí sola, responsabilidad laboral solidaria: es necesario probar concretamente alguno de los presupuestos excepcionales previstos por el artículo 31 de la LCT.

 

LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL – PAGO EN CUOTAS

Carátula: “TORREZ FLORENCIA AYELÉN c/ LA DISTRIBUIDORA SALUDABLE S.R.L. s/ DESPIDO”, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA I – 27/8/2026

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en la causa “Torrez, Florencia Ayelén c/ La Distribuidora Saludable S.R.L. s/ despido” sobre la validez y aplicación temporal del nuevo artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, reformado por la Ley 27.802. La disposición permite que las condenas laborales sean canceladas hasta en seis cuotas mensuales por las grandes empresas y hasta en doce por las micro, pequeñas y medianas empresas.

La trabajadora había obtenido una sentencia condenatoria, notificada el 27 de febrero de 2026, pocos días antes de la entrada en vigencia de la Ley 27.802. Durante la etapa de ejecución, la empleadora solicitó abonar el crédito en cuotas con fundamento en la nueva norma. La actora se opuso y la jueza de primera instancia rechazó el pedido por considerar que la reforma era posterior a la sentencia definitiva, decisión que fue confirmada por la Cámara.

Los integrantes de la Sala arribaron al mismo resultado mediante fundamentos diferentes. El juez Enrique Catani consideró que la norma era temporalmente aplicable porque, al entrar en vigencia, todavía no se había practicado la liquidación ni había nacido la obligación procesal de depositar la condena. Sin embargo, entendió que la facultad de imponer unilateralmente el pago fraccionado vulneraba los derechos de propiedad e igualdad, pues obligaba al trabajador a financiar a su deudor y colocaba al empleador incumplidor en una situación más favorable que la de quien satisface oportunamente sus obligaciones. La jueza Gabriela Vázquez sostuvo inicialmente que la reforma no podía aplicarse retroactivamente a un crédito ya reconocido, mientras que la jueza Andrea García Vior interpretó que el fraccionamiento requería la conformidad del acreedor.

Finalmente, la Cámara confirmó el rechazo del pedido y declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad del artículo 277 de la LCT en cuanto permite imponer al trabajador el cobro en cuotas sin su consentimiento. El pronunciamiento constituye un antecedente relevante sobre una de las principales herramientas de la Ley de Modernización Laboral: si bien reconoce que la nueva regulación puede resultar aplicable a ejecuciones en curso, limita su utilización unilateral por considerar que afecta la integridad del pago, la tutela judicial efectiva y la disponibilidad inmediata de un crédito de naturaleza alimentaria.

 

SOCIETARIO

10/08/2026 — IGJ: la digitalización registral alcanza a todos los trámites de la IGJ.

La IGJ informó a través de su sitio web que, “Con la incorporación de la totalidad de los trámites registrales, la IGJ completa el cronograma de implementación gradual previsto por la Resolución General IGJ Nº5/2026, iniciado en junio de este año, y consolida la digitalización del proceso de inscripción en el organismo.

A partir del 10 de agosto de 2026, toda la documentación inscripta dejará de entregarse en soporte papel. Una vez practicada la inscripción, la IGJ generará una plancha de inscripción en soporte digital, firmada digitalmente por el funcionario competente junto con la documentación correspondiente, que será enviada al interesado a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD).

El nuevo régimen también elimina la obligación de presentar copias simples o de margen ancho del instrumento original y suprime la necesidad de concurrir al organismo para retirar la documentación inscripta. Asimismo, la protocolización continuará realizándose en soporte electrónico, con plena validez jurídica.

La medida constituye un nuevo paso en el proceso de modernización de la IGJ, orientado a simplificar procedimientos, reducir cargas administrativas y consolidar un registro público íntegramente digital“.

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