Boletín Legales 5

Table of Contents

 A partir del presente boletín, nos complace acercarles las principales novedades legales que sucedieron en el último mes y que resultan de interés o impacto en el mundo empresarial.

 

TRIBUTARIA

FALLOS

      • “RECURSO QUEJA Nº 1 – WESTERN UNION SRL c/ MUNICIPALIDAD DE MERLO s/ ORDINARIO” – Corte Suprema de Justicia de la Nación 10/04/2025.

    Tasa de Seguridad e Higiene (TISH). Cobro duplicado por el mismo servicio en un mismo espacio físico.

    Western Union S.R.L. cuestionó la pretensión del Municipio de Merlo de cobrarle la TISH por actividades comerciales realizadas en locales de terceros con quienes mantiene contratos de agencia. Alegó que no se le brinda un servicio estatal concreto, y que ya existe un pago de la tasa por parte de quienes explotan esos locales, lo cual implicaría una duplicación injustificada del tributo por el mismo espacio físico.

    La contraria defendió su potestad tributaria y sostuvo que la obligación de pago de la TISH se configura por la prestación de servicios de inspección en locales donde se desarrollan actividades comerciales, sin que sea relevante quién sea el titular del local.

    El máximo tribunal reafirmó que las tasas requieren una actividad estatal concreta vinculada al contribuyente y que no se acreditó que Western Union recibiera un servicio diferenciado del ya prestado en los locales en cuestión por lo que consideró inaceptable el cobro duplicado del tributo por el mismo servicio y espacio físico.

    La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda de la actora y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme estos lineamientos.

        • “RECURSO DE QUEJA Nº 1 – AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. c/ COMUNA DE DELFIN GALLO Y OTRO Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 15/04/2025.

      Legitimidad de la contribución exigida a Aeropuertos Argentina 2000 S.A. por la Comuna de Delfín Gallo, en concepto de tasa por servicios comunales vinculados a su actividad comercial en un aeropuerto.

      En los últimos años, los municipios han adoptado una postura crecientemente agresiva en materia de tasas, ampliando su poder tributario muchas veces más allá de los límites constitucionales.

      Este fenómeno se manifiesta en la creación o aplicación de tributos locales que, en los hechos, operan como verdaderos impuestos encubiertos, sin que medie una efectiva, concreta e individualizada prestación de servicios. Frente a este avance, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado un claro límite a dichas pretensiones a través de una doctrina consolidada que exige la necesaria vinculación entre la tasa y el servicio efectivamente prestado. Esta posición ha sido reafirmada recientemente en este precedente.

      En este caso, la actora alegaba que la comuna no tenía facultades para exigir el tributo porque la actividad se desarrollaba en un establecimiento de utilidad nacional y estaba regulada por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Además, alegó que la tasa era inconstitucional por no haberse acreditado la efectiva prestación de servicios, y que el hecho imponible era ambiguo e indeterminado.

      La contraria afirma que la comuna tenía competencia para imponer la contribución conforme a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, la ley provincial N° 7.350 y el Código Tributario Comunal. Señala que el tributo era válido mientras no interfiriera con los fines nacionales, y que no era necesario acreditar la prestación efectiva del servicio para justificar la tasa.

      Nuestro máximo tribunal, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación, consideró arbitraria la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán, que había convalidado el tributo. Para así decidir, consideró que la tasa exigida requería la efectiva, concreta e individualizada prestación de servicios, lo que no fue probado por la comuna. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y ordenó dictar una nueva conforme a derecho.

      Que, en esta oportunidad, la Corte Suprema reiteró que no puede exigirse el pago de una tasa sin la efectiva prestación del servicio y también hizo hincapié que la carga de la prueba recae sobre la comuna, por ser quien está en mejores condiciones de acreditar la existencia de esa prestación.

          • “PRIOTTI, NANCY MARÍA c/ COMISIÓN ARBITRAL DE CONVENIO MULTILATERAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Expte. N°15.842/2024 – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II – 21/03/2025.

        Medida cautelar. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Saldo a favor. Convenio Multilateral. Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones (SIRPEI).

        En línea con lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa Federal en el caso “Syngenta Agro S.A. c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ Proceso de Conocimiento”, de fecha 25/02/2025, donde se otorgó una medida cautelar frente a la retención de saldos a favor originados en los regímenes de percepción SIRCREB y SIRPEI, considerando que se trataba de ingresos en exceso del gravamen efectivamente adeudado, la misma postura fue adoptada por la Sala II en el caso “Priotti, Nancy”.

        En ambos pronunciamientos, se reconoció el límite que impone el principio de razonabilidad frente a una recaudación que no guarda proporción con la obligación tributaria real del contribuyente.

        En el caso en comentario, la actora alega que las detracciones aplicadas vía SIRCREB y SIRPEI excedían con creces el Impuesto sobre los Ingresos Brutos realmente adeudado, generando saldos a su favor imposibles de compensar. En este sentido, la actora señaló que ese desequilibrio equivalía a un “empréstito forzoso” confiscatorio, violatorio de los principios de legalidad, razonabilidad, capacidad contributiva y derecho de propiedad.

        Entre sus argumentos, afirmó que ambos regímenes operaban sin norma legal ni procedimiento administrativo válido de base y como consecuencia las detracciones se impusieron sin acto administrativo motivado que las avale, contraviniendo garantías constitucionales.

        Para probar sus dichos, acompañó un informe contable según el cual la alícuota efectiva retenida alcanzaba el 85,63% (frente al 4,75% teórico) y generaba un saldo a favor acumulado superior al del tributo mensual determinado.

        Por su parte, la Comisión Arbitral no contestó el traslado del memorial ni rebatió los agravios esenciales de la actora. Su intervención se limitó a describir genéricamente el funcionamiento de los sistemas SIRCREB y SIRPEI, insistiendo en la responsabilidad de las jurisdicciones adheridas. Tampoco acreditó un interés público que justificara la continuación de las detracciones impugnadas.

        La Sala II consideró acreditados los requisitos de la medida cautelar. Por un lado, respecto de la verosimilitud del derecho invocado, consideró que las detracciones se practicaban sin acto administrativo motivado ni norma habilitante, colisionando con el principio de legalidad y el derecho de defensa.

        Por otro lado, consideró que se constató el peligro en la demora ya que las sumas retenidas excedían ampliamente el impuesto debido, ocasionando un progresivo desfinanciamiento de la actora. Además, se valoró el informe contable aportado (que demostraban la magnitud del perjuicio) en contraste con la falta de justificación de un interés público superior por parte de la COMARB.

        En este contexto, la Sala II de la Cámara Contencioso Adm. Federal, hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y concedió la medida cautelar solicitada por la actora. La Cámara ordenó a la Comisión Arbitral que se abstenga de aplicar nuevas retenciones o percepciones mediante SIRCREB y SIRPEI sobre la actora hasta el dictado de una sentencia definitiva, imponiendo una caución real previa de AR$ 2.500.000.

        LABORAL

        FALLOS

            • “Salvador Bustamante, Carlos Gabriel c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala VIII – 31/03/2025

          Carga de la prueba

          A pesar de tratarse de un fallo dictado en una contienda regida por la Ley de Riesgos del Trabajo, cabe destacar que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo especificó que en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, siendo carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario ni del orden público laboral, dado que la decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá la controversia.

          El fallo demuestra que, contrariamente a la creencia popular, no es cierto que en todos los casos los trabajadores llegan a los procesos judiciales con el juicio ganado.

          SOCIETARIO

          NOVEDADES LEGISLATIVAS

              • Decreto286/2025 – Privatización de ENARSA

            El Gobierno Nacional a través del Decreto 286/2025 del 25/4/2025, oficializó el proceso de privatización de Energía Argentina S.A., sociedad comprendida dentro de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Según el texto del decreto, “el proceso de privatización de ENARSA se llevará a cabo mediante la separación de las actividades y bienes de cada una de sus unidades de negocio”, implicando que la empresa no se venderá como un bloque único, sino que sus diferentes áreas serán ofrecidas individualmente a inversores privados.

                • La CNV precisó las condiciones para acreditar el requisito patrimonial de sociedades extranjeras que se inscriban como Proveedoras de Servicios de Activos Virtuales (PSAV).

              El 24/4/2025 se aprobó el Criterio Interpretativo N° 95, en el cual se aclaró que, de acuerdo con lo previsto en la RG N° 1058, las sociedades extranjeras que desean inscribirse como PSAVs, deben registrarse en el país como sucursal o representación permanente, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.

              Las sucursales deberán contar con un capital asignado en la Argentina, integrado y reflejado en sus estados contables.

              Las representaciones permanentes en cambio deberán acreditar la afectación específica de activos en el país, mediante fideicomisos de garantía, en caso de que no fuera posible asignarles capital.

              Para cumplimentar la acreditación del patrimonio mínimo neto, será obligatorio, en todas las modalidades, la presentación de un informe de contador público independiente, con firma legalizada.

                  • Flexibilización de los controles cambiarios en la República Argentina.

                En el marco de la anunciada “Fase 3” del programa económico, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación “A” 8226 con fecha 11 de abril de 2025, flexibilizando de forma sustancial los controles cambiarios existentes en nuestro país desde el año 2019 tras el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 609/2019.

                Esta nueva etapa del programa económico implica que:

                (i)           la cotización del dólar en el Mercado Libre de Cambios (“MLC”) fluctuará dentro de una banda entre AR$1.000 y AR$1.400, cuyos límites se ampliarán a un ritmo del 1% mensual;

                (ii)          se elimina el “dólar blend”, las restricciones cambiarias a las personas humanas, se permite la distribución de utilidades a accionistas del exterior a partir de los ejercicios financieros que comienzan en 2025 y se flexibilizan los plazos para el pago de operaciones de comercio exterior.

                Se resaltan estos principales aspectos:

                Personas Humanas

                Se eliminan las restricciones existentes para la compra y atesoramiento y/o transferencia de divisas al exterior por parte de personas humanas, siempre que estas operaciones: (i) se realicen a partir de saldos bancarios (débito en cuenta) o en efectivo -pero, solamente en caso de efectivo,  con un tope de USD100 al mes-; (ii) la entidad interviniente haga entrega de la divisa extranjera o la acredite en una cuenta bancaria local o del exterior de su titularidad; (iii) la entidad interviniente registre la operación en un registro especial online que se implementará el BCRA a estos efectos; y (iv) la entidad interviniente verifique la capacidad patrimonial del cliente para realizar dicha operación -más allá del origen y licitud de fondos.

                Por lo tanto, las personas humanas podrán comprar divisas extranjeras en el MLC más allá del tope de los USD 200 mensuales vigentes hasta la fecha de la presente Comunicación BCRA “A” 8226.

                En relación con las operaciones de títulos valores con liquidación de moneda extranjera, solamente aquellas realizadas por clientes personas humanas y no así respecto de las personas jurídicas, se elimina la obligación de bancarizar tales operaciones. Es decir, tales operaciones de clientes personas humanas no necesariamente deberán realizarse a partir de saldos en cuentas bancarias locales o del exterior y su liquidación por parte del Agente interviniente tampoco deberá necesariamente bancarizarse.

                Asimismo, y en relación con los clientes personas humanas, se elimina la restricción temporal de acceso al MLC por 90 días previos y posteriores, en caso de haber realizado ciertas y determinadas operaciones con títulos valores y otras (i.e. ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera, canjes de títulos por activos externos, transferencia de títulos a depositarias del exterior, etc.).

                Restricción Temporal de Acceso al MLC

                En sintonía con lo anterior, tanto para personas humanas, pero también como para personas jurídicas, la Comunicación BCRA “A” 8226 dispone que no deberán tenerse en cuenta las operaciones con títulos valores y con grupo económico que pudiesen generan una limitación temporal de acceso al MLC (90 días previos y 90 días posteriores), realizadas hasta el 11 de abril de 2025.

                Entonces, si bien estas restricciones se mantienen para personas jurídicas, la Comunicación BCRA “A” 8226 determina una nueva fecha de corte para considerar estas limitaciones de acceso al MLC borrando el historial de aquellas operaciones realizadas 90 días previos al 11 de abril de 2025.  A modo de ejemplo, si un cliente persona jurídica transfirió títulos valores al exterior y/o adquirió CEDEARs y/o entregó pesos o fondos líquidos a una compañía de su grupo económico en un plazo menos a 90 días a la fecha, podrá -de todas formas- acceder al MLC si cumple con los restantes requisitos dispuestos al efecto.

                Dividendos al Exterior

                La Comunicación BCRA “A” 8226 permite el acceso al MLC para el pago y transferencia de dividendos al exterior a favor de accionistas no residentes a partir de estados contables anuales auditados correspondiente al ejercicio económico iniciado el 1 de enero de 2025; ello así, sin ningún condicionamiento o requisitos vinculados a acreditar inversiones extranjeras ni de ningún otro tipo.

                No se contempla la posibilidad de pago de dividendos anticipados.

                    • La CNV propone un nuevo régimen de “Tokenización” para inversiones, y llamó a consulta pública.

                  Por Resolución General de la CNV Nro. 1060/2024 del 11/4/2025, se propuso esta moderna regulación que permitiría la representación digital de valores negociables mediante el uso de tecnologías de registro distribuido “TRD” (es decir, un sistema que permita almacenar y compartir información de forma descentralizada) u otras tecnologías similares, garantizando la equivalencia funcional respecto de las representaciones tradicionales cartulares o escriturales, constituyendo ahora una forma adicional de representación de valores negociables, a las ya existentes.

                  Bajo este régimen, se admite la “Tokenización” a través de la representación digital adicional (total o parcial) de acciones, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados en los términos de la Ley N° 24.083, valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y CEDEARs.

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