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A partir del presente boletín, nos complace acercarles las principales novedades legales que sucedieron en el último mes y que resultan de interés o impacto en el mundo empresarial.
TRIBUTARIA
“REFINERIA DEL NORTE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA BANDA DEL RIO SALI s/INCONSTITUCIONALIDAD” – 25/06/2025 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Facultades tributarias municipales. Coparticipación federal de impuestos.
Refinería del Norte S.A. promovió una acción contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí, solicitando la inconstitucionalidad del “Tributo Económico Municipal” (TEM). La empresa sostuvo que dicho tributo recaía sobre los mismos ingresos que ya se encontraban alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos —en su caso, con la alícuota máxima permitida del 3,5%—, lo que contravenía las disposiciones de la ley 23.966, a la que la Provincia de Tucumán había adherido, y que fijaba dicho límite como condición para gravar la industrialización y expendio de combustibles. Alegó también la violación del artículo 9° de la ley 23.548 de coparticipación federal, que prohíbe aplicar tributos locales análogos a los nacionales coparticipables.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán desestimó la demanda, afirmando que la potestad tributaria del municipio tenía origen en la Constitución provincial, la cual reconocía su autonomía y habilitación expresa para crear tributos. Sostuvo que la existencia del TEM no vulneraba los compromisos asumidos por la provincia en los regímenes de coparticipación federal, salvo que se acreditara una superposición impositiva de carácter confiscatorio, lo cual —a criterio del tribunal— no había sido probado por la actora.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia provincial, al considerar que presentaba graves defectos de fundamentación que tornaban inválida su validez como acto jurisdiccional. Destacó que la Corte local omitió pronunciarse sobre planteos conducentes, en particular, sobre si el TEM vulneraba los límites y prohibiciones de las leyes 23.966 y 23.548. Reafirmó que los compromisos asumidos por una provincia en un régimen de coparticipación son también exigibles a sus municipios, y que los contribuyentes tienen derecho a no ser gravados por tributos locales superpuestos que contradigan esos regímenes, aun sin necesidad de probar un efecto confiscatorio.
El Máximo Tribunal concluyó que la sentencia apelada incurrió en arbitrariedad, al no analizar debidamente si el TEM era análogo al impuesto sobre los ingresos brutos y si, por lo tanto, quedaba alcanzado por el tope del 3,5% establecido en la ley 23.966, ni si dicho tributo violaba la prohibición del artículo 9° de la ley 23.548. Por ello, hizo lugar al recurso, declaró procedente la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos constitucionales y legales vigentes.
“CARRIER SRL c/ AFIP – DGI – RESOL 121/2021 s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” – 12/06/2025 – Sala IV – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Impuesto a las Ganancias. Reorganización societaria libre de impuestos.
Carrier SRL promovió una demanda contra la AFIP con el objeto de impugnar la Resolución N° 121/2021, mediante la cual el organismo fiscal rechazó su solicitud de aplicar el régimen de reorganización societaria previsto en los arts. 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. AFIP argumentó que la actora no habría acompañado, dentro del plazo reglamentario, toda la documentación requerida por la RG 2513/2008 al comunicar la fusión. Carrier alegó que el incumplimiento se debió a las restricciones impuestas por la IGJ en el marco de la emergencia sanitaria, habiendo completado los trámites en cuanto le fue posible.
La AFIP sostuvo la validez del acto administrativo impugnado, argumentando que el incumplimiento debía imputarse exclusivamente a la contribuyente, quien no había solicitado una nueva prórroga ni demostrado impedimento suficiente.
La Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda. Destacó que el incumplimiento imputado a Carrier fue exclusivamente de carácter formal. Resaltó que la documentación faltante fue luego presentada, sin que se afectara la posibilidad del fisco de ejercer sus funciones de control. En ese contexto, concluyó que el rechazo del beneficio configuró un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa.
Para decidir así, la Cámara reafirmó que un defecto formal subsanado no puede justificar la pérdida de un derecho sustantivo como el previsto en el régimen de reorganización societaria. Además, subrayó que el retraso en la obtención de la documentación se debió a causas ajenas a la empresa —como las restricciones impuestas por la IGJ—, lo cual tornaba irrazonable la decisión de la administración.
“BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” – 12/06/2025 – Sala III – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Impuesto a las Ganancias. Mecanismo de ajuste por inflación.
Banco de Galicia y Buenos Aires SAU promovió un reclamo administrativo de repetición contra la AFIP, reclamando los montos abonados en exceso en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2017. La actora sostuvo que la falta de aplicación del ajuste por inflación y de la reexpresión de amortizaciones había generado una carga fiscal confiscatoria, en violación al principio constitucional de razonabilidad tributaria, conforme a la doctrina del fallo “Candy”.
La AFIP apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, alegando que el juez resolvió ultra petita al otorgar una suma mayor a la reclamada, y que no se había configurado confiscatoriedad. Cuestionó además el peritaje contable y sostuvo que el caso no era equiparable a “Candy”, invocando diferencias de contexto económico y el carácter prematuro del reclamo.
La Sala III confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia, al considerar acreditado un supuesto de confiscatoriedad. Destacó que los guarismos presentados por el profesional que intervino en el análisis de la realidad económica de la empresa permiten avizorar que en la especie existió un exceso irrazonable de imposición a causa de no activarse el mecanismo de ajuste y no reexpresarse ni actualizarse los conceptos y valores. Consideró válidos los informes periciales que respaldaban la pretensión de la actora, y recordó que la jurisprudencia de la Corte permite aplicar el ajuste por inflación cuando se verifica una absorción sustancial de la renta.
La Cámara, sin embargo, modificó el monto a devolver, limitándolo a la suma efectivamente reclamada, y distribuyó las costas por su orden, en atención a la complejidad del caso.
“CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. y G. c/ ARBA s/ Apelación” – 18/06/2025 – Sala I – TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Infracciones formales. Código de Operaciones de Traslado (COT).
Cervecería y Maltería Quilmes interpuso recurso de apelación contra la Disposición mediante la cual ARBA le impuso una multa por presuntas inconsistencias en el COT utilizado para el traslado de mercadería, al considerar que el valor declarado no coincidía con el efectivamente facturado, configurando así una infracción al artículo 82 del Código Fiscal.
La apelante sostuvo que el COT fue emitido conforme a normativa vigente, reflejando el precio neto facturado, es decir, luego de aplicar descuentos comerciales habituales. Señaló que no se trataba de una omisión relevante ni de una conducta que afectara las funciones de fiscalización del Fisco, y que, en todo caso, se trataría de una diferencia interpretativa de carácter formal. Invocó además el principio de insignificancia y el error excusable, proponiendo que no se configuraba tipicidad ni reproche sancionatorio válido.
Para decidir, el Tribunal Fiscal de Apelaciones, por mayoría, consideró que la empresa actuó conforme a derecho al informar en el COT el valor neto efectivamente cobrado, derivado de su política comercial, y que no existía una prohibición expresa en la normativa que impidiera detraer descuentos para determinar el precio. Afirmó que la sanción aplicada carecía de razonabilidad y legalidad, ya que no se demostró que el COT violara la forma o condiciones exigidas.
Asimismo, destacó que la conducta de la empresa no encuadraba en la infracción prevista en el artículo 82 del Código Fiscal, y que sancionar en estas circunstancias implicaría vulnerar garantías constitucionales del debido proceso. Añadió que, incluso en caso de duda, debía aplicarse el principio in dubio pro reo y el de proporcionalidad de la sanción, recordando la naturaleza penal de las infracciones tributarias.
LABORAL
B.O. RESOLUCIÓN GENERAL N°1071/2025 – COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Fondo de cese laboral. Indemnización por antigüedad
En fecha 23/06/2025 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución General 1071/2025 dictada porla Comisión Nacional de Valores (CNV), la cual incorpora un régimen especial para Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral (PICs de Cese Laboral).
Se trata de un nuevo mecanismo que sustituye la indemnización por antigüedad, mediante la creación de los llamados Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral.
El origen del fondo de cese laboral se encuentra en el artículo 96 de la Ley 27.742 (Título IV, Capítulo III), que habilita a las partes a reemplazar la indemnización por antigüedad mediante la negociación colectiva y por medio de fondos de inversión colectiva administrados bajo supervisión de la CNV. Se trata de un nuevo esquema voluntario de ahorro para afrontar las desvinculaciones laborales, que puede ser acordado por empresas y trabajadores en el marco de convenciones colectivas.
El sistema funcionará a través de fondos financieros —denominados “Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral”— en los que las partes pactarán el monto fijo que el empleador aportará periódicamente. Estos fondos serán inembargables, lo que significa que no podrán ser reclamados por acreedores.
La CNV será la autoridad de control encargada de supervisar que las entidades fiduciarias mantengan políticas de inversión adecuadas y garantizar que los recursos acumulados cumplan con el fin previsto: reemplazar la tradicional indemnización establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, el fondo de cese aparece como una alternativa al sistema clásico de indemnización por antigüedad contemplado en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), tal como lo contempla la Ley Bases 27.742.
FALLOS
Recurso Queja Nº 1 – ZARATE, PABLO FEDERICO Y OTROS c/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – 29/05/2025 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Capitalización de intereses en los créditos laborales: Precedente “Oliva”
La cámara hizo lugar a la demanda iniciada por varios trabajadores contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de premio o gratificación anual extraordinaria, más su correspondiente incidencia sobre el sueldo anual complementario, por los períodos 2017 a 2020.
La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia.
En cuanto al fondo del asunto entendió que la apelación no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma ni rebatía todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que señala que el escrito de interposición debe contener una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del que se ha seguido en la misma.
Por el contrario, en lo referido al agravio vinculado al cómputo de los intereses, consideró que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la examinada en el precedente “Oliva“. Allí la Corte sostuvo que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual no se deben intereses de los intereses y las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no puede ser invocada, como hace el acta mencionada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.
SAEZ, MAURO ALEJANDRO C/ BARAHONA, ANTONIO OSCAR S/ ORDINARIO – Expediente CI-00111-L-2022 – SENTENCIA 3/6/2025 – CAMARA DEL TRABAJO. CIPOLLETTI, RÍO NEGRO.
Despido con justa causa. Requisitos para su procedencia.
La cámara resolvió que resulta arbitraria la decisión del dueño de una panadería quien desvinculó a su empleado invocando como causa que se encontraba “tomando mate” en el establecimiento donde prestaba servicios toda vez que su empleador incumplió su obligación de haberle intimado al cese de dicha conducta o imponerle algún tipo de sanción, y al despedirlo en forma sorpresiva dejó al trabajador sin posibilidad de ejercer una defensa que le permita fundadamente negar la imputación o bien justificar o enmendar en tal caso su proceder encontrándose vigente el contrato laboral tal como establece la normativa aplicable.
Conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo una de las partes podrá denunciar el contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra en orden a las obligaciones resultantes, que configuren injuria y que por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada en consecuencia la posibilidad de desplazar el principio de continuidad contemplado en el artículo 10 de aquella norma.
La injuria laboral se define como el incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, debiendo existir un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave y que para habilitar el distracto tenga la capacidad de evidenciar que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada la continuación del vínculo.
Para que el despido sea revestido de justa causa en los términos previstos por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria tal que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo y cuya apreciación queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiendo considerarse muy especialmente que para admitirla como causa justificativa del despido deben concurrir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, siendo el hecho que lo origina de una magnitud suficiente que permita desplazar el principio de conservación del contrato
Cabe admitir parcialmente la pretensión indemnizatoria del trabajador despedido porque se encontraba “tomando mate” en el establecimiento donde prestaba servicios, confirmando lo dispuesto por el a quo, pues la decisión del empleador fue intempestiva y desproporcionada en relación a un hecho que si bien se encuentra acreditado no tiene suficiente entidad ni magnitud como para desplazar el principio consagrado en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime cuando existen otro tipo de medidas disciplinarias las que además deben ser adoptadas en forma previa y gradual conforme los principios laborales protectorios y que son de orden público.
SOCIETARIO
B.O. PBA – DISPOSICIÓN N°303/2025 – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Se implementa la presentación digital de estados contables.
El pasado 30 de mayo de 2025 la Dirección de Personas Jurídicas emitió la Disposición 303/2025, mediante la cual habilita los formularios digitales para la presentación de estados contables por parte de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades por acciones simplificadas y sucursales de sociedades extranjeras registradas en el país. El sitio web para la generación del formulario y su presentación es: https://www.gba.gob.ar/dppj/comunicaciones/tramites_digitales.
La Disposición establece que todos los trámites deben incluir el Anexo 9 – “Presentación de Estados Contables de Sociedades”, el cual se completa en línea en el sitio web oficial del organismo y debe ser adjuntado en formato PDF al trámite digital.
B.O. PBA – DISPOSICIÓN N°306/2025 – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Presentaciones digitales ante la DPPJ de la Provincia de Buenos Aires.
El pasado 12 de junio se publicó la Disposición 306/2025 que establece que, a partir del 01/08/2025, los siguientes trámites deberán presentarse únicamente de forma digital:
- Los trámites de inscripción de constitución de todas las personas jurídicas, cambio de jurisdicción – ingresa, apertura de sucursal, registración de fideicomisos y contratos asociativos;
- Los trámites registrales posteriores a la constitución y/o inscripción inicial, de personas jurídicas o contratos con legajo 260.000 o superior;
- Todos los trámites iniciales o posteriores de personas jurídicas extranjeras – independientemente de su número de legajo.
Las presentaciones se deben realizar a través de los formularios digitales en la web de la DPPJ (https://www.gba.gob.ar/dppj).
B.O. RESOLUCIÓN N°1069/2025 – COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Reglamentación del nuevo régimen de tokenización para valores representativos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta pública.
El pasado 13 de junio se publicó la Resolución 1069/2025 de la CNV, por la cual se prevé el mecanismo para que las representaciones digitales iniciales o posteriores de los valores negociables mencionados, sean negociadas en las plataformas y/o aplicaciones móviles de PSAV registrados ante CNV. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) serán responsables de la comercialización y custodia digital de estos valores, garantizando la protección de los inversores.
Dentro de los considerandos de la norma se establece que “los emisores de valores negociables podrán, en forma total o parcial, representar digitalmente sus emisiones, en tanto se cumplan los extremos previstos y previa autorización de la CNV (obtenida al momento de la emisión de los valores negociables o con posterioridad), a efectos de su negociación en plataformas digitales y/o aplicaciones móviles administradas por PSAV que sean personas jurídicas, inscriptos simultáneamente en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV.”
El régimen se implementará a través de un sandbox regulatorio por el término de un año, durante el cual podrán realizarse emisiones bajo este marco. Una vez finalizado dicho plazo, no se admitirán nuevas emisiones, aunque las ya efectuadas mantendrán su validez. Las emisiones aprobadas que no se representen digitalmente en un plazo de dos años quedarán excluidas del régimen.