Reporte Fiscal 42

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Contenido

Impuestos Nacionales

R.G. (ARCA) N° 5771/25. REGÍMENES ESPECIALES. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA “SISA”. MODIFICACIÓN. (B.O. 14/10/2025).

En el marco de la R.G. (AFIP) N° 4310/18, introduce modificaciones en “Sistema de Información Simplificado Agrícola” (SISA).

Entre los principales cambios destacamos:

  • Flexibiliza los parámetros utilizados para la categorización del Scoring “Estado 1” en el SISA, incorporando como requisito también la calificación “B” en el SIPER – antes era solo con calificación “A” – y que se hayan mantenido en “Estado 2” por 24 meses consecutivos. Vale destacar que el “Estado 1” implica un “Bajo Riesgo” y genera consecuencias más favorables a los contribuyentes en las retenciones de IVA, en el importe de los reintegros de las retenciones de IVA sufridas para los productores y la exención de retenciones en el Impuesto a las Ganancias.
  • Adecúa los plazos para la información de Capacidad Productiva contenido en el IP1, debiendo presentarse a partir de la próxima campaña desde el 01/09 al 31/10 de cada año, informando las existencias al 31/08 y las superficies agrícolas correspondiente a los cultivos de invierno.  Recordamos que, hasta el momento, el régimen obligaba a informar del 01/10 al 31/10, y las existencias al 30/09.
  • Actualiza las pautas de incumplimiento del Anexo II de la R.G. (AFIP) N° 4310/18 para ser categorizado con “Estado 3” (Alto Riesgo). En este sentido, incorpora como causal de incorrecta conducta fiscal a aquellos contribuyentes con procesos judiciales con condenas firmes por delitos tributarios, aduaneros o conexos, cuando antes bastaba sólo que fueran denunciados para que se considerara el incumplimiento.  
  • Redefine el tratamiento de las inconsistencias reportadas por el Banco Central en materia de ingreso y liquidación de divisas para ser categorizado con “Estado 3”, estableciendo ahora un umbral mínimo actualizado de 10% del valor FOB de exportaciones o USD 10.000, el que resulte mayor, cuando anteriormente se debía cumplir con la totalidad de los permisos informados por el BCRA.

Finalmente, aclara que los parámetros objetivos utilizados por ARCA para determinar los Estados del SISA ya no cuentan con el requisito legal de estar publicados en el Anexo II, lo que podría ocasionar que el Fisco defina otros indicadores que tengan impacto en la calificación del Estado sin publicación previa.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 01/11/2025.

Impuestos Provinciales

Ciudad de Buenos Aires

R. (AGIP) N° 442/25. PROCEDIMIENTO. SUSTITUCIÓN DE LA CLAVE CIUDAD POR LA CLAVE miBA COMO AUTENTICACIÓN TRIBUTARIA. (B.O. 09/10/2025).

Establece la Clave “miBA” para la identificación de los contribuyentes de los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la AGIP.

En tal sentido, a partir del 01/01/2026, la Clave “miBA”, Nivel 3, será de uso obligatorio para la utilización de los aplicativos, servicios y trámites disponibles en la página web de la AGIP (www.agip.gob.ar). No obstante, dispone que, hasta el 31/12/2025, inclusive, podrá utilizarse indistintamente la Clave miBA y la Clave Ciudad.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 27/10/2025.

Chaco

R.G. N° 32/25. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. OPERACIONES DE CANJE. REGLAMENTACIÓN. (B.O. 13/10/2025).

A los fines del encuadre en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entiende como operación de canje de productos primarios aquella transacción en la cual un proveedor suministra bienes, servicios y/o locaciones de obra y el pago por parte del adquirente se efectúa mediante la entrega, previamente acordada, de productos primarios.

CONDICIONES Y REQUISITOS

 A los fines que una operación sea considerada como canje, dispone que deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  • Los productos primarios involucrados en la operación de canje deben referirse a la comercialización de algodón en bruto, granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas.
  • Los canjeadores deben recibir el producto directamente del productor primario o sus mandatarios. Aclara que el canje podrá ser cancelado por el productor con la entrega inmediata de productos primarios disponibles de su propia producción o bien con productos primarios que produzca a futuro -canje diferido – permitiendo en este caso que el proveedor difiera la tributación de esta operación hasta el momento de la entrega de los productos primarios acordados.
  • Debe existir un contrato de canje de productos primarios.
  • La totalidad de los ingresos obtenidos por la venta posterior de los productos primarios recibidos mediante operaciones de canje deben ser declarados en la actividad específica de “Comercialización de productos primarios obtenidos como contraprestación de operaciones de canje”. La equivalencia en el nomenclador de actividades dispuesto por la R.G. N° 25/25 (informada en nuestro R.F. N° 29-2025) se corresponda con la actividad 462190 – Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p., utilizando el tratamiento diferenciado “3”, con alícuota reducida del 0,75%.
  • Las partes intervinientes deberán cumplir con el régimen de información correspondiente.  

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

Establece que los canjeadores de bienes y/o servicios por productos primarios cumplirán con el requisito de información establecido, con la confección de la “autoliquidación” de Sellos por cada contrato de canje realizado, sin perjuicio de si el mismo arroje impuesto a pagar o no, ingresando a la página web: http://atp.chaco.gob.ar/ Sistema de Gestión Tributaria con CUIT y Clave fiscal, opción Declaraciones Juradas, Autoliquidación de Impuesto de Sellos/Tasas, Contratos de Canje Agropecuario. Aclara que esta autoliquidación sintetiza la información contenida en el contrato de canje e incluye como requisito, que se adjunte en formato digital.

IMPUTACIÓN. DIFERIMIENTO.

Establece que, en la venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, podrá diferirse la declaración de los ingresos al momento en que se produzca la recepción de los productos primarios en la proporción correspondiente a esta jurisdicción

Aclara que, en los supuestos que la operación de canje no se lleve a cabo, o esta se cancele total o parcialmente con moneda de curso legal o extranjera, se deberán rectificar las declaraciones juradas mensuales del impuesto imputando los ingresos por venta de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas al período en que se hayan producido, con más los intereses resarcitorios correspondientes.

CONVENIO MULTILATERAL

Prevé que los contribuyentes que tributen bajo el régimen del Convenio Multilateral, deberán declarar los ingresos “total país” por el principio general de imputación y que, para hacer efectivo el diferimiento en los canjes diferidos, deberán efectuar un “ajuste a la base” en menos en la proporción correspondiente a la Jurisdicción Chaco, una vez aplicado el coeficiente unificado sobre los ingresos resultantes de la operación de canje y, posteriormente, dispone que al momento en que corresponda su tributación, se deberá realizar el correspondiente “ajuste a la base” en más, a fin de tributar por el ingreso diferido.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 01/07/2025.
R.G. N° 33/25. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. SIRTAC. MODIFICACIÓN. (B.O. 13/10/2025).

Adecua el Régimen de Retención SIRTAC del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto disponiendo que los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización fijada por el Banco Nación Argentina al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día hábil anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del impuesto.

Adicionalmente, establece que las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, siempre que estén perfectamente identificadas y desglosadas, quedarán excluidas del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).

VIGENCIA: A PARTIR DEL 13/10/2025.

Santiago del Estero

R.G. N° 35/25. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. SIRTAC. MODIFICACIÓN. (B.O. PENDIENTE DE PUBLICACIÓN).

Adecua el Régimen de Retención SIRTAC del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto disponiendo que los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización fijada por el Banco Nación Argentina al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día hábil anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del impuesto.

Adicionalmente, establece que las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, siempre que estén perfectamente identificadas y desglosadas, quedarán excluidas del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).

Tucumán

R.G. N° 68/25. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS (SIRCREB). EXCLUSIÓN. (B.O. 09/10/2025).

Excluye del régimen de recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) a las acreditaciones provenientes de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones alcanzadas por tarjetas de crédito y similares, tickets y vales de alimentación o el que efectúen a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administran.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 01/11/2025.
R.G. N° 70/25. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS (SIRCREB). FONDO ESPECIAL DEL TABACO. EXCLUSIÓN. (B.O. 09/10/2025).

Excluye del régimen de recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB) a Los importes que se acrediten en concepto de pagos correspondientes al Fondo Especial del Tabaco previsto en la Ley Nacional N° 19.800.

VIGENCIA: A PARTIR DEL 01/11/2025.

 

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