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Alerta Societaria 6

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS – Ley Nro. 27.742

La “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” sancionada el 28 de junio de 2024 (“Ley de Bases”) introduce en su articulado la declaración de la emergencia en materia:

  • Administrativa
  • Económica
  • Financiera
  • Energética

 

Asimismo, prevé una reforma administrativa del Estado, modificaciones en el régimen laboral y energético, y la introducción del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones.

Estructuralmente, la Ley de Bases comprende:

1. TÍTULO I

Declaración de emergencia

La Ley de Bases declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año (Art. 1°) contados desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario. En efecto, la vigencia de algunos aspectos de la ley estará determinados por los decretos reglamentarios respectivos.

2. TÍTULO II

Reforma del Estado

Esta comprende distintos aspectos: desde la reorganización administrativa del Estado, la privatización de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, prevista en el Anexo I de la Ley, a saber:

  • Privatización:
  1. ENERGIA ARGENTINA S.A.;
  2. INTERCARGO S.A.U.;
  • Privatización/Concesión
  1. AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.;
  2. BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A.;
  3. SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E (SOFSE);
  4. CORREDORES VIALES S.A.

 

Asimismo, se reforman las leyes de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549) y la ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).

2.1. Capítulo I – Reorganización administrativa

Las bases de las delegaciones legislativa dispuestas en este capítulo de la Ley de Bases son:

a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;

b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y

c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas (Art. 2°).

Por otro lado, las facultades que tendrá el Poder Ejecutivo Nacional serán, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 de “Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional” (órganos u organismos de la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social) creados por ley o norma con rango equivalente:

a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y

b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Quedan excluidas de las facultades:

1. Las universidades nacionales;

2. Los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan;

Asimismo, expresamente se dispone que el Poder Ejecutivo no podrá disponer la disolución de los siguientes organismos:

1. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET);

2. Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS);

3. La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT);

4. El Instituto de la Propiedad Industrial (INPI);

5. El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA);

6. El Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM);

7. La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN);

8. La Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE);

9. La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA);

10. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU);

11. La Comisión Nacional de Valores (CNV);

12. El Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI);

13. La Unidad de Información Financiera (UIF);

14. El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);

15. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI);

16. El Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG);

17. La Administración de Parques Nacionales (APN);

18. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

19. el Instituto Antártico Argentino (¡AA);

20. El Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF);

21. El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA);

22. El Instituto Geográfico Nacional (IGN);

23. El Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES);

24. El Servicio de Hidrografía Naval (SHN);

25. El Servicio Meteorológico Nacional (SMN);

26. El Instituto Nacional del Agua (INA);

27. El Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR);

28. El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);

29. El Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD);

30. La Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y

31. La Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.

En relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156 de “Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional” (es decir, las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias), además de la facultad de privatización prevista en el artículo 7° de la Ley de Bases (que declara a algunas de estas como “Sujetas a Privatización”) se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a disponer:

a) La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b) Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:

a) Modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en el texto de la Ley de Bases (Art. 5).

b) Intervenir los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 (anteriormente mencionados), excepto los explícitamente vedados por el texto de la Ley de Bases (Art. 6).

2.2. Capítulo II – Privatización

En este capítulo se establecen las empresas y sociedades del Estado que se encontrarán “sujetas a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, así como se prevé el mecanismo para concretar la privatización de las mismas (Art. 7).

Entre estas se incluyen (Anexo I):

· Privatización:

1. ENERGIA ARGENTINA S.A.;

2. INTERCARGO S.A.U.;

· Privatización/Concesión

1. AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.;

2. BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A.;

3. SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E (SOFSE);

4. CORREDORES VIALES S.A.

Asimismo, se establecen consideraciones particulares para:

1. Nucledeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA);

2. Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT).

2.3. Capítulo III – Procedimiento administrativo

En este capítulo se establece una reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549), que establece la actuación de la Administración Pública Nacional y su actuación con los administrados.

2.4. Capítulo IV – Empleo público

Entre otras modificaciones al marco regulatorio del Empleo Público Nacional, se establece la disponibilidad de los mismos y cesantía en caso de verse afectados por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse excedidos.

3. TÍTULO III

Contratos y acuerdos transaccionales

Este título trata expresamente la facultad delegada al Poder Ejecutivo Nacional para la renegociación o rescisión de contratos de obra pública y concesiones.

3.1. Capítulo I – Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales

Se faculta al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación y conforme se establezca en la reglamentación posterior de la Ley de Bases, a disponer por razones de emergencia, y de fuerza mayor según el artículo 54 de la ley 13.064 (“De las Obras Públicas en General”), la renegociación o rescisión de los contratos:

i. De obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados;

ii. El monto debe superar los $10.000.000.000, actualizables;

iii. Deben haber sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 (Art. 65).

Por otra parte, se dispone que resulta económica y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) a la fecha de la sanción de la Ley de Bases (Art. 64).

3.2. Capítulo II – Concesiones

Se realizan modificaciones a la Ley 17.520 (“Obras públicas, mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por el cobro de tarifas o peaje”).

4. TÍTULO IV

4.1. Promoción del empleo registrado

En miras de cumplir con el texto de este título de la Ley de Bases, se prevé una flexibilización en materia laboral, estableciéndole al Poder Ejecutivo Nacional la obligación de reglamentar los efectos que producirá a regularización de las relaciones laborales, conforme a las pautas indicadas en el art. 77 de la Ley de Bases.

Para ello, los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley de Bases. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas (Art. 76).

Entre otras disposiciones, se establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de este título de la Ley de Bases.

5. TITULO V

5.1. Modernización laboral

A través de los 6 Capítulos de este Título, se establecen diversas modificaciones, a saber:

1. Modificaciones a la Ley 24.013 “Ley de Empleo” (Capítulo I);

2. Modificaciones a la Ley 20.744 “Ley de Contrato de Trabajo” (Capítulo II);

3. El establecimiento de los “Fondos de Cese” mediante los convenios colectivos de trabajo, en que las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional, pudiendo optar los empleadores por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista (Capítulo III);

4. Una nueva regulación que permite al trabajador independiente, contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional, sin que importe la existencia de una relación de dependencia, en cuanto no existan las normas características de esta (Capítulo IV).

5. Modificaciones a la Ley 26.727 “Ley de Trabajo Agrario” (Capítulo V);

6. Derogación parcial del articulado de las leyes 24.013 de “Ley de Empleo”, 25.013 “Ley de Reforma Laboral”, 25.345 “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal”, 26.844 “Ley de Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” y en su totalidad 25.323 “Ley de Indemnizaciones Laborales”.

Se puede observar la sintonía entre este Título de la Ley de Bases con las derogaciones anteriormente dispuesta en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2024.

6. TÍTULO VI

6.1. Energía

En cuanto a las modificaciones introducidas por la emergencia energética, se resaltan las modificaciones a la Ley 17.319 “Ley de Hidrocarburos” (Capítulo I); a la Ley 24.076 “Marco Regulatorio del Gas Natural” (Capítulo II); a la Ley 26.741 “Ley de Yacimientos Petrolíferos Fiscales” (Capítulo III); la creación del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), facultando al Poder Ejecutivo Nacional a dictar la reglamentación y el texto ordenado de las leyes 24.065 (ENARGAS) y 24.076 (ENRE) (Capítulo IV); la facultad delegada al Poder Ejecutivo Nacional de adecuar de las leyes 15.336 “Ley de Energía Eléctrica” y 24.065 “Régimen de la Energía Eléctrica” a fin de promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, adecuando las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro, entre otras directivas (Capítulo V); y la facultad delegada al Poder Ejecutivo Nacional a elaborar, con el acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada (Capítulo VI).

7. TÍTULO VII

Régimen de Incentivo para las Grandes Inversiones (RIGI)

Bajo este Título se establece el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan

con los requisitos previstos en el presente, en términos del articulado de la ley, “ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo” (art. 164).

Pueden solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión” (art. 169), siendo considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

c) Las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley de Bases; y

d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Respecto a las Sucursales Dedicadas, estas se encuentran previstas para los casos en los que una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherirse al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, pudiendo optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;

b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c) Tener un capital asignado;

d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.

7.1. Capítulo I – Creación y ámbito de aplicación

Expresamente se dispone que cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación (art. 165).

Asimismo, se explicitan los objetivos de la implementación del RIGI.

7.2. Capítulo II – Plazo. Sujetos habilitados

El RIGI resultará aplicable a las “Grandes Inversiones” en proyectos de los siguientes 9 sectores:

1. Forestoindustria;

2. Turismo;

3. Infraestructura;

4. Minería;

5. Tecnología;

6. Siderurgia;

7. Energía;

8. Petróleo;

9. Gas.

El plazo para adherirse al RIGI será de dos años, contados a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por el Poder Ejecutivo Nacional por el término de un año.

Se dispone expresamente quienes no podrán solicitar su inclusión en el RIGI (art. 171).

7.3. Capítulo III – Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos

Se establece el mínimo de inversión en “activos computables”, que será de al menos USD 200.000.000. El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o por etapa productiva, iguales o mayores a la cifra antedicha.

Las inversiones en “activos computables” se consideran todas aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables; y

b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de 180 días corridos (art. 174).

7.4. Asimismo, se establecen los incentivos tributarios y aduaneros del RIGI (Capítulo IV); los incentivos cambiarios (Capítulo V).

7.5. Capítulo IV – Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones.

Se establece la estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria (art. 201) al no poder verse afectados ni por la derogación de la Ley de Bases, ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaría respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI.

Asimismo, se dispone que las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido (art. 207).

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio

jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido (art. 207).

7.6. Continúa este Título disponiendo las causales de cesación de los incentivos y derechos bajo el RIGI (Capítulo VII); el Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU (Capítulo VIII); la delegación al Poder Ejecutivo Nacional de la designación de la Autoridad de Aplicación, junto a sus facultades (Capítulo IX); las disposiciones relativas a la Jurisdicción y Cláusulas de Arbitraje (Capítulo X); y la prohibición a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI de imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados (Capítulo XI).

7.7. Capítulo XII – Disposiciones transitorias del RIGI

Por último, se impone al Poder Ejecutivo nacional el deber de reglamentar el régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la falta de reglamentación no obstará a la plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las condiciones previstas, ya que las disposiciones del régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, al día siguiente de su publicación (art. 228).

8. TITULO VIII

Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad

Se establecen modificaciones a la Ley 24.674 “Ley de Impuestos Internos”, referidas al tabaco.

9. TITULO IX

Disposiciones finales

En las disposiciones finales de la Ley de Bases, se dispone conforme al art. 100 inc. 12 de la Constitución Nacional, que los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en consonancia con la Ley de Bases, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente (art. 234).

Asimismo, se instruye al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar la Ley de Bases en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigor, dictando las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación (art. 236).

Por último, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley (art. 235).

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