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TRIBUTARIA
1.1. Tasas municipales. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Potestad tributaria municipal. Prestación efectiva de servicios. Alcance. – Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Carátula: “MUTUAL DE AYUDA ENTRE FERROVIARIOS ACTIVOS Y JUBILADOS DE LA FRATERNIDAD SECCIONAL PERGAMINO FC MITRE c/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO s/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA” – 10/09/2026
La mutual promovió una acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Pergamino, en la que planteó la inconstitucionalidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, con fundamento en que el municipio no había prestado efectivamente el servicio previsto en dicha tasa. Asimismo, cuestionó la falta de proporción entre el monto abonado, calculado sobre la base de sus ingresos brutos, y el costo global del servicio. El superior tribunal local rechazó la demanda y la Corte Suprema dejó sin efecto dicho pronunciamiento.
En cuanto a la prestación del servicio, la Corte recordó que, ante la negación de que este haya sido efectivamente prestado, corresponde al municipio acreditar su efectiva prestación, por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, señaló que las primeras inspecciones acreditadas fueron realizadas luego de iniciada la demanda, circunstancia que evidenciaba la falta de prestación del servicio durante el período anterior.
Asimismo, reafirmó que al cobro de una tasa debe corresponder una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sostuvo que la periodicidad de dicha prestación constituye un atributo esencial de la tasa, en tanto asegura que el servicio sea realmente prestado y evita que el tributo se convierta en un impuesto encubierto. En este sentido, precisó que, tratándose de tasas retributivas, la inspección constituye precisamente la prestación que el Estado debe realizar y no una mera técnica de fiscalización destinada a incentivar el cumplimiento del contribuyente.
Por último, respecto de la cuantificación del tributo, señaló que el quantum de una tasa municipal debe ser confrontado con el principio de proporcionalidad, lo que exige una razonable vinculación con el costo del servicio y la capacidad contributiva del contribuyente. En consecuencia, consideró contrario a su doctrina sostener que el control de constitucionalidad del monto de la tasa solo procede cuando se demuestra que resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio, pues ello limita indebidamente el control sobre el ejercicio de la potestad tributaria municipal.
1.2. Tasas municipales. Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios. Potestad tributaria municipal. Actividad gravada por defecto y de modo residual. Contraprestación concreta, efectiva e individualizada. – Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Carátula: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/plena jurisdiccion – Recurso de casación” – 10/09/26
El Banco Galicia cuestionó la legitimidad de la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios” exigida por la Municipalidad de Córdoba, por considerar que no reunía las características propias de una tasa, en tanto no se correspondía con la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba convalidó parcialmente el tributo y la Corte Suprema dejó sin efecto dicho pronunciamiento.
La Corte reafirmó que la contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal constituye un requisito esencial de las tasas y señaló que, cuanto mayor sea la amplitud con la que la norma describe el hecho imponible, mayor es la exigencia de demostrar su efectiva prestación del servicio. Asimismo, recordó que la excesiva laxitud en la determinación de esos servicios puede contrariar el principio de legalidad tributaria.
En particular, consideró que la norma municipal describía la actividad gravada por defecto y de modo residual, al incluir entre los servicios retribuidos a “cualquier otro” no alcanzado por un tributo especial que tendiera al bienestar general de la población. En ese marco, sostuvo que una formulación de tal amplitud puede permitir gravar actividades de contribuyentes respecto de los cuales no se brinda ningún servicio o prestación.
Finalmente, sostuvo que, ante la negación del contribuyente respecto de la prestación del servicio, corresponde al municipio acreditar su efectiva prestación, por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, consideró improcedente imponer al contribuyente la carga de demostrar que el servicio no fue prestado, pues ello desdibujaría las exigencias propias de las tasas retributivas de servicios y las asimilaría a un impuesto.
1.3. Principio de legalidad tributaria. Silencio en materia impositiva. Reserva de ley. Prohibición de interpretación analógica. – Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Carátula: “TELEMETRIX S.A s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telemetrix S.A. c/ GCBA s/ impugnacion actos administrativos” – 10/09/26
En el caso, Telemetrix S.A., concesionaria onerosa del complejo Costa Salguero, cuestionó la decisión del GCBA que la consideró obligada al pago de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL). El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dejó firme dicha decisión, al considerar que las normas del Código Fiscal podían interpretarse sistemáticamente para incluir a la concesionaria como sujeto pasivo del tributo.
La Corte Suprema, remitiéndose al dictamen de la Procuración Fiscal, dejó sin efecto el pronunciamiento. Consideró que Telemetrix, en su carácter de concesionaria onerosa, no reunía ninguna de las calidades expresamente previstas por el Código Fiscal como sujetos obligados al pago del tributo, ni se encontraba comprendida en los restantes supuestos contemplados por la normativa aplicable.
En ese marco, sostuvo que atribuirle la obligación tributaria con fundamento en que el legislador habría pretendido gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la titularidad de un derecho sobre un inmueble, pese a que su calidad de sujeto pasivo no surgía expresamente de la ley, vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria y el derecho de propiedad.
Finalmente, reafirmó que el principio de legalidad constituye un límite al proceso interpretativo en materia tributaria y exige que una ley formal tipifique el hecho imponible que da origen a la obligación. En consecuencia, sostuvo que el silencio o la omisión de la ley tributaria deben ser interpretados restrictivamente y no pueden ser suplidos mediante interpretación analógica, pues la interpretación no puede llegar al extremo de alterar las disposiciones legales aplicables.
1.4. Ejecución fiscal. Prescripción. Suspensión. Interpretación de la ley. – Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Carátula: “AFIP – DGI c/ TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA s/ EJECUCIÓN FISCAL” – 29/09/2026.
La AFIP promovió una ejecución fiscal contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. por diferencias en el Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos fiscales 2009 y 2010. La contribuyente opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción respecto del período 2009, al sostener que la suspensión por un año prevista en el artículo 17 de la ley 26.860 no resultaba aplicable a quienes no se hubieran acogido al régimen de exteriorización voluntaria de capitales.
La Corte Suprema sostuvo que, pese a que el artículo 17 disponía “con carácter general” la suspensión por un año del curso de la prescripción, dicha expresión debía interpretarse dentro del régimen normativo en el que se encontraba inserta. En este sentido, destacó que la ley 26.860 estableció un régimen específico de blanqueo de capitales y no una moratoria o regularización impositiva general.
Asimismo, recordó que los regímenes de blanqueo revisten carácter excepcional, en tanto conceden beneficios a quienes incumplieron sus obligaciones tributarias, por lo que sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente cuando puedan implicar una modificación del régimen general de prescripción. La Corte consideró, además, que esta interpretación resultaba respaldada por los antecedentes parlamentarios, en los que el miembro informante aclaró expresamente que la suspensión correspondía a quienes se acogieran al régimen.
En consecuencia, concluyó que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 17 de la ley 26.860 afectaba únicamente a quienes se acogieron al régimen de exteriorización, y no a la totalidad de los contribuyentes. En función de esta interpretación, consideró innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma y confirmó la sentencia que había declarado prescripta la deuda correspondiente al período fiscal 2009.
LABORAL
Legislación
2.1. Riesgos del Trabajo: actualización de las prestaciones dinerarias (Resolución SRT 39/2026).
Mediante la Resolución SRT 39/2026, publicada el 2/9/2026, se actualizaron por RIPTE los importes correspondientes a las prestaciones dinerarias del sistema de Riesgos del Trabajo para las contingencias ocurridas entre el 1/9/2026 y el 28/2/2027. Entre los principales valores, fijó en $ 114.354.110 el piso indemnizatorio previsto para los supuestos de incapacidad laboral permanente de los arts. 14.2 y 15.2 de la Ley 24.557, aplicándose en el primer caso en proporción al porcentaje de incapacidad.
Asimismo, estableció en $ 21.656.176 el piso de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la Ley 26.773 para los casos de muerte o incapacidad total. También actualizó las compensaciones adicionales de pago único del art. 11.4 de la LRT, que quedaron fijadas, según el supuesto, en $ 50.824.055, $ 63.530.069 y $ 76.236.060.
La resolución implica una actualización significativa de los montos mínimos del sistema y resulta relevante tanto para la estimación de contingencias laborales como para la valuación de litigios derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2.2. Fondo de Asistencia Laboral: reglamentación de los Productos de Inversión Colectiva (RG CNV 1167/2026).
La Resolución General CNV 1167/2026, publicada en septiembre, reglamentó los Productos de Inversión Colectiva destinados a los Fondos de Asistencia Laboral (PIC FAL), creados en el marco de la Ley 27.802 y del Decreto 408/2026. La norma completa una parte sustancial de la reglamentación necesaria para canalizar y administrar, a través del mercado de capitales, los recursos destinados al nuevo Fondo de Asistencia Laboral. Argentina
La regulación contempla dos grandes vehículos de inversión: fondos comunes de inversión abiertos y fideicomisos financieros, y establece quiénes pueden actuar como entidades habilitadas para administrar esos recursos, junto con requisitos de elegibilidad, funcionamiento y supervisión. La finalidad es asegurar la individualización y administración de los aportes efectuados por los empleadores dentro del nuevo régimen.
La importancia práctica de la norma radica en que avanza en la operatividad efectiva del FAL, mecanismo destinado a constituir recursos para afrontar obligaciones derivadas de la extinción de contratos de trabajo. Su implementación requerirá especial atención de empleadores, entidades financieras y administradores de fondos, tanto por sus aspectos laborales como financieros y regulatorios.
Fallos
2.3. Falta o disminución de trabajo. Crisis empresaria. Carácter remuneratorio del celular
Carátula: “MULLER RUBEN MARCELO c/ CLAPP ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VIII – 1/9/2026
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la procedencia del despido indirecto al considerar que la empresa no había acreditado los requisitos necesarios para justificar las consecuencias de una situación de falta o disminución de trabajo. El Tribunal recordó que las dificultades económicas propias del riesgo empresario no resultan suficientes y que corresponde demostrar objetivamente que la crisis no resulta imputable al empleador y que, además, se respetó el orden de antigüedad previsto legalmente para las desvinculaciones. La tramitación de un Procedimiento Preventivo de Crisis no exime, por sí misma, de acreditar esos extremos.
Asimismo, la Cámara confirmó el carácter remuneratorio del teléfono celular proporcionado al trabajador, dado que la empleadora no había demostrado que su utilización estuviese limitada exclusivamente a fines laborales ni que existiera un control efectivo sobre su uso. En esas condiciones, entendió que el beneficio representaba una ventaja patrimonial para el dependiente y que debía integrar su remuneración conforme a los artículos 103 y 105 de la LCT.
Finalmente, mantuvo las indemnizaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323 y en el artículo 80 de la LCT, y rechazó la pretensión de aplicar retroactivamente la Ley 27.742 —que posteriormente derogó esos agravantes— por considerar que ello afectaría la seguridad jurídica. En cambio, dejó sin efecto la multa del artículo 1 de la Ley 25.323 al no verificarse falta o deficiencia registral en los términos exigidos por aquella norma.
2.4. Monotributo y facturación. Primacía de la realidad y existencia de relación laboral
Carátula: “O., A. M. c/ G., M. G. s/ DESPIDO”, CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA V – 29/6/2026
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la existencia de una relación laboral entre una trabajadora que realizaba tareas administrativas y una administradora de consorcios, pese a que aquella se encontraba inscripta como monotributista y emitía facturas por determinados servicios. La prueba demostró que la trabajadora se encontraba integrada en la organización de la demandada, cumplía tareas propias de su actividad habitual, prestaba servicios de manera continuada y estaba sujeta a sus directivas y horarios.
La Cámara destacó que la inscripción tributaria y la emisión de facturas no resultan suficientes para otorgar carácter autónomo a una prestación cuando las circunstancias concretas revelan las notas propias del trabajo subordinado. Aplicando el principio de primacía de la realidad, consideró que la trabajadora no desarrollaba una actividad por su propia cuenta y riesgo, sino que aportaba su fuerza de trabajo dentro de una organización ajena, por lo que la instrumentación mediante monotributo constituía una modalidad destinada a ocultar el verdadero vínculo laboral.
El Tribunal confirmó, por ello, las indemnizaciones derivadas del despido y las consecuencias correspondientes a la falta de registración, señalando que la calificación formal elegida por las partes no puede desplazar las normas de orden público laboral cuando se encuentran acreditados los elementos característicos de la dependencia. También rechazó la aplicación retroactiva de la Ley 27.742, dado que la extinción del vínculo se había producido en marzo de 2022, antes de su entrada en vigencia.
SOCIETARIO
Legislación
3.1. 01/09/2026 — DPPJ Buenos Aires: habilitación del formulario para la presentación del Régimen Informativo Anual (RIA) de sociedades extranjeras.
La Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (DPPJ) habilitó el trámite digital para presentar el Régimen Informativo Anual (RIA). La presentación es obligatoria para las sociedades constituidas en el extranjero que estén inscriptas ante la DPPJ, ya sea porque desarrollan actividad habitual en la Provincia o porque participan en sociedades locales (arts. 118 y 123, Ley General de Sociedades N° 19.550; Disposición DPPJ 64/2024).
Enlace al trámite: https://www.gba.gob.ar/dppj/comunicaciones/sociedades_extranjeras_nuevo_formulario_para_presentar_obligaciones_anuales
3.2. 07/09/2026 — CNV: RG 1165/2026, creación de la “Matriz de Compatibilidades”.
La Comisión Nacional de Valores (CNV) creó la “Matriz de Compatibilidades” (RG CNV 1165/2026, publicada en el Boletín Oficial el 07/09/2026). Es una herramienta que identifica qué actividades pueden desarrollar en forma simultánea los distintos sujetos bajo su control: agentes registrados, mercados, cámaras compensadoras, proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) y plataformas de financiamiento colectivo (PFC).
La CNV aclaró que la matriz no crea nuevas categorías o subcategorías ni modifica el régimen de las figuras existentes. Su función es ordenar qué combinaciones de actividades están permitidas y dejar en claro qué exigencias de patrimonio y liquidez se aplican cuando un mismo sujeto actúa en más de un rol.
3.3. 22/09/2026 — IGJ: RG 11/2026, simplificación del régimen de constitución de sociedades y flexibilización del objeto social.
La Inspección General de Justicia (IGJ) dictó una nueva resolución que simplifica los trámites para constituir sociedades y da más libertad para definir las actividades a las que se dedicará la sociedad (RG IGJ 11/2026). Para eso, derogó 33 artículos de sus normas reglamentarias y dos resoluciones generales que imponían exigencias no previstas en la ley.
¿Qué cambia?
- Flexibilización del Objeto Social y Proporcionalidad del Capital:
- El objeto social podrá estar integrado por múltiples categorías disímiles, eliminando el requisito de conexión, congruencia o complementariedad entre las distintas actividades enunciadas en el objeto social.
- Para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), se permite de manera expresa adoptar cláusulas amplias tipo “realización de cualquier actividad lícita”.
- Ya no se requiere el control de proporcionalidad previa entre el capital social inicial y el objeto social.
- Aportes no dinerarios con activos virtuales (Criptoactivos)
- Se autoriza en forma expresa la posibilidad de realizar aportes de capital con activos virtuales o criptoactivos.
- Será suficiente acreditar la titularidad previa del aportante, individualización en el contrato constitutivo de la clase, cantidad y valor del activo.
- Los activos deben estar custodiados o depositados en plataformas registradas como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) ante la Comisión Nacional de Valores (CNV).
- Para la valuación del mismo deberá contarse con una certificación emitida por un profesional en Ciencias Económicas o cotización oficial de un PSAV registrado.
- Aportes dinerarios de menor cuantía
- Cuando los aportes en efectivo sean de monto igual o inferior a dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), la acreditación del mismo podrá hacerse por declaración jurada o mecanismos simplificados.
- Sede Electrónica Complementaria
- Reconoce la posibilidad de constituir una sede electrónica complementaria a la física y regula la instrumentación digital de actos societarios.
- Cláusulas arbitrales y transparencia
- Permite la inclusión de cláusulas arbitrales y exige manifestaciones sobre personas expuestas políticamente y registros vinculados a actos de terrorismo.
- Dictámenes Profesionales
- Se elimina la exigencia general del dictamen de precalificación profesional para la constitución de sociedades y diversos trámites registrales, manteniéndolos únicamente para determinados supuestos.
Mas información: https://bdoenlosmedios.com/alerta-legal-societaria-5-2/
3.4. 23/09/2026 — CNV: RG 1169/2026, nuevo régimen aplicable a los procesos de colocación primaria de valores negociables.
La CNV aprobó un nuevo régimen para las colocaciones primarias de valores negociables (RG CNV 1169/2026), es decir, la primera colocación de esos valores entre los inversores. La norma surge del proceso de consulta pública que el organismo había abierto previamente (RG CNV 1157). Su objetivo es elevar los estándares de transparencia, supervisión y protección del inversor.
Con ese fin, se modifican las Normas CNV. Se incorpora un anexo que estandariza la información que debe enviarse al organismo y se suman nuevas definiciones sobre los distintos sujetos que intervienen en la colocación. El régimen se aplica a las colocaciones primarias de obligaciones negociables y de acciones. En lo que corresponda, también alcanza a las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados y a los fideicomisos financieros.
3.5. 24/09/2026 — DPPJ Buenos Aires: Disposición DPPJ 64/2026, tramitación digital en legajos hasta el N° 260.000.
La DPPJ habilitó, de manera optativa, la tramitación digital y a distancia de las inscripciones posteriores a la constitución en las entidades con legajo igual o inferior al N° 260.000 (Disposición DPPJ 64/2026). No es necesario pedir antes la digitalización completa de la entidad. Además, la norma:
- Regula la presentación de antecedentes en los trámites preferenciales de estas sociedades;
- Fija un tope a las tasas en los legajos que superen los 15 expedientes; y
- Establece que, desde el 1° de octubre de 2026, las denuncias se presentan únicamente en forma digital, a través del portal oficial del organismo.
Jurisprudencia
3.6. 18/09/2026 — Jurisprudencia: la Cámara Comercial ordena confeccionar nuevos libros sociales ante su pérdida (CNApel. Com., Sala F, caso “Zarmax S.A.”).
Carátula: “ZARMAX S.A. s/ CANCELACIÓN” – SALA F DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Una sociedad pidió judicialmente la cancelación de sus libros sociales porque los había extraviado. En primera instancia, el juez rechazó el pedido. Consideró que la sociedad se había limitado a denunciar el extravío, sin detallar las circunstancias de la pérdida ni aportar los datos necesarios para reconstruir el contenido de los registros, tal como exige la ley (art. 1876, Código Civil y Comercial de la Nación).
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó esa sentencia. Reconoció que, desde el punto de vista formal, el rechazo no era objetable. Sin embargo, entendió que la pérdida de los libros exigía una solución que permitiera el normal funcionamiento de la sociedad. Por eso, ordenó confeccionar libros nuevos, en los que se asentarán las inscripciones que se dispongan, conforme lo prevé el Código Civil y Comercial de la Nación.