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TRIBUTARIA
Impuesto a las Ganancias. Mecanismo de ajuste por inflación impositivo. Confiscatoriedad. Repetición.
Carátula: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C/ EN – AFIP – DGI S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA” – CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – Sala IV – 09/06/2026
La causa se originó en una demanda de repetición promovida por Banco de Galicia respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2018. La entidad sostuvo que la imposibilidad de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación impositivo, conforme al régimen previsto en las Leyes Nros. 27.430 y 27.468, había generado un supuesto de confiscatoriedad. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró inaplicables al caso las normas que impedían el ajuste y ordenó la devolución del tributo ingresado en exceso.
La controversia se centró en determinar si la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente Candy resultaba aplicable al período fiscal 2018, pese a las modificaciones introducidas al régimen del ajuste por inflación, y si el diferimiento del cómputo previsto por la Ley 27.468 también producía efectos confiscatorios. La ARCA sostuvo que el caso difería sustancialmente de Candy, que la actora no reunía los requisitos legales para aplicar el ajuste y que no se encontraba acreditada la alegada confiscatoriedad.
La Sala IV confirmó la sentencia apelada. Consideró acreditado, sobre la base de la pericia contable, que la imposibilidad de aplicar el ajuste por inflación determinaba una alícuota efectiva del impuesto del 74,99% sobre el resultado impositivo ajustado, configurando un supuesto de confiscatoriedad en los términos de la doctrina de Candy. Sostuvo que esa doctrina no se circunscribe al período fiscal 2002 ni exige identidad de porcentajes, sino que opera ante toda desproporción considerable respecto de la alícuota legalmente prevista.
Asimismo, concluyó que el diferimiento del cómputo del ajuste previsto por la Ley 27.468 también producía un efecto confiscatorio, al elevar la carga tributaria al 59,99% del resultado impositivo ajustado. En consecuencia, confirmó la repetición íntegra del impuesto abonado en exceso, sin aplicar la limitación temporal prevista para el cómputo del ajuste por inflación, e impuso las costas a la demandada vencida.
Amparo por mora. Solicitud de devolución Impuesto PAIS. Demora irrazonable e injustificada por parte de la Administración.
Carátula: “FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS SA (TF 133907485-I) c. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – Sala II – 16/06/2026
La causa se originó en una acción de amparo por mora promovida por la contribuyente ante la falta de respuesta de la ARCA respecto de una solicitud de devolución de pagos efectuados en concepto de Impuesto PAIS. El Tribunal Fiscal de la Nación había rechazado el amparo al considerar que, en atención al volumen de la documentación acompañada, la cuantía del crédito reclamado y las tareas de verificación iniciadas por el organismo fiscal, no se encontraba configurada una demora excesiva en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683.
La controversia se centró en determinar si la actividad desplegada por la Administración resultaba suficiente para descartar la configuración de una mora administrativa o si, por el contrario, el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de devolución y del pronto despacho evidenciaba una demora irrazonable que justificaba la procedencia del amparo. La contribuyente sostuvo que las tareas invocadas por el Fisco eran meramente genéricas y no demostraban un avance sustancial del trámite, mientras que la ARCA alegó que la complejidad del caso y las verificaciones en curso justificaban el tiempo insumido.
La Sala II hizo lugar al recurso de la actora, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal y admitió el amparo por mora. Para así decidir, consideró que el tiempo transcurrido sin una decisión definitiva excedía todo plazo razonable y que la mera realización de verificaciones internas o el pase del expediente entre distintas dependencias no justificaban la falta de pronunciamiento. En consecuencia, ordenó a la ARCA expedirse sobre la solicitud de devolución dentro del plazo de veinte días hábiles, aclarando que la orden de despacho no implicaba reconocer el derecho al reintegro reclamado, sino únicamente poner fin a la inactividad administrativa. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Amparo por mora. Devolución Impuesto País. Demora excesiva.
Carátula: “HALEON ARGENTINA S. A. (AMPARO)” – TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN – Sala B – 17/06/2026
La Compañía promovió acción de amparo por mora contra ARCA-DGI, solicitando se intime al organismo fiscal a expedirse sobre su presentación vinculada al régimen de devolución del Impuesto PAIS correspondiente a operaciones de importación.
El Fisco Nacional sostuvo que no podía verificarse una demora excesiva, irrazonable o arbitraria, sino un trámite administrativo complejo que se encontraba en curso, respecto del cual el área competente se hallaba desarrollado tareas concretas de control, cotejo y verificación, compatibles con la entidad económica, documental y normativa de la devolución que se pretende. Sostuvo que ni la normativa aplicable al trámite de devolución del Impuesto PAÍS ni la ley de procedimiento fiscal establecen plazo legal alguno para su resolución, como así tampoco se prevén consecuencias jurídicas automáticas derivadas del transcurso del tiempo.
El Tribunal resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por la Compañía y ordenó al Fisco Nacional que, en el plazo de treinta (30) días, se expida sobre la solicitud de devolución presentada.
Para decidir de ese modo, la Sala B recordó que la Administración tiene la obligación de resolver las cuestiones que se someten a su consideración, ya sea dentro de los plazos fijados por la ley o en un tiempo prudencial, contando para ello con amplias facultades según la ley procedimental aplicable, a fin de evitar causar un perjuicio al contribuyente.
Sostuvo que el Fisco Nacional incurrió en una demora injustificada en realizar un trámite a su cargo, habiendo excedido las pautas temporales razonables para resolver la solicitud efectuada por la contribuyente, con una tramitación intermitente y extendida en el tiempo con huecos temporales de inactividad y tareas esporádicas que responden a peticiones del contribuyente o de ese Tribunal.
LABORAL
Legislación
Reglamentación de distintos capítulos de la Ley de Modernización Laboral Nº27.802.
El 1 de junio de 2026 se publicaron en el Boletín Oficial los Decretos 406, 407, 408 y 409/2026 —formalmente dictados el 29 de mayo—, mediante los cuales el Poder Ejecutivo avanzó en la reglamentación de distintos capítulos de la Ley de Modernización Laboral N.º 27.802. Las normas abarcan aspectos tributarios, relaciones individuales de trabajo, negociación colectiva, asociaciones sindicales, trabajo mediante plataformas, Fondo de Asistencia Laboral y regularización del empleo no registrado. En conjunto, constituyen un paso decisivo para la implementación operativa de la reforma, aunque varias de sus disposiciones todavía requieren normas complementarias de la Secretaría de Trabajo, ARCA y la Comisión Nacional de Valores.
El Decreto 406/2026 reglamentó las modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias. En particular, precisó el alcance de la exención correspondiente a las ganancias provenientes de la locación o sublocación de inmuebles destinados a casa habitación, extendiéndola a todas las unidades que el contribuyente afecte exclusivamente a ese destino y a las rentas devengadas desde el 1 de enero de 2026, cualquiera sea la fecha de celebración del contrato. Asimismo, reglamentó la exención aplicable a los resultados obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas como consecuencia de la enajenación de inmuebles o de la transferencia de derechos sobre ellos, siempre que las operaciones se produzcan a partir de aquella fecha.
El Decreto 407/2026 es el de contenido laboral más amplio, pues reglamenta distintas disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y modifica los regímenes reglamentarios de la negociación colectiva, las asociaciones sindicales, las empresas de servicios eventuales, el trabajo agrario y la industria de la construcción. También establece criterios para convocar a la renegociación de convenios colectivos vencidos, regula la representación empresarial en las negociaciones y dispone que los límites legales a los aportes, contribuciones y demás cargas convencionales deben computarse globalmente. En materia sindical, introduce precisiones sobre la acreditación de afiliados, la personería gremial, el crédito horario y la comunicación de candidaturas; además, designa a la Secretaría de Transporte como autoridad de aplicación del régimen de servicios de movilidad y reparto mediante plataformas, sin perjuicio de las competencias laborales de la Secretaría de Trabajo.
Por su parte, el Decreto 408/2026 reglamentó el Fondo de Asistencia Laboral, destinado a colaborar con el pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo. La norma dispone que los recursos deberán canalizarse mediante fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros sujetos al control de la Comisión Nacional de Valores y mantenerse en una cuenta individual, separada, inembargable y de afectación específica correspondiente a cada empleador. También regula la elección de la entidad administradora, la trazabilidad de los recursos, su tratamiento tributario, los mecanismos de fiscalización y la reducción correlativa de contribuciones patronales, al tiempo que exime del impuesto sobre los créditos y débitos a las cuentas y operaciones afectadas al sistema. La entrada en vigencia del régimen fue prorrogada hasta el 1 de noviembre de 2026.
Finalmente, el Decreto 409/2026 reglamentó el Régimen de Promoción del Empleo Registrado, aplicable a relaciones laborales privadas no registradas o deficientemente registradas iniciadas hasta la promulgación de la Ley. Entre sus beneficios se encuentran la extinción de determinadas acciones penales tributarias cuando no exista sentencia firme, la baja del REPSAL y la condonación de deudas por aportes, contribuciones y cuotas. La condonación alcanza al 90 % para micro y pequeñas empresas y entidades sin fines de lucro, al 80 % para empresas medianas y al 70 % para los restantes empleadores, elevándose al 100 % respecto de ciertos conceptos vinculados con el seguro de salud, riesgos del trabajo y seguro colectivo de vida. El saldo podrá cancelarse al contado —con una reducción adicional del 50 %— o mediante el plan de facilidades que establezca ARCA.
Fallos
Rechazo del carácter laboral de la relación con el distribuidor.
Carátula: “PACE CHRISTIAN MARTIN c/ DON SATUR S.R.L. y otro s/ DESPIDO”, SALA IX DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – 29/4/2026
En los autos “Pace, Christian Martín c/ Don Satur S.R.L. y otro s/ despido”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado íntegramente la demanda, al considerar que la relación mantenida entre el actor y las demandadas no había revestido naturaleza laboral. El demandante apeló esa conclusión, mientras que las demandadas cuestionaron la distribución de las costas en el orden causado.
La Cámara desestimó el recurso del actor. Señaló que la alegada exclusividad en la distribución de mercadería —realizada mediante un vehículo propio y asumiendo sus gastos— y la emisión de facturas correlativas no resultaban suficientes para acreditar una relación de dependencia. Tampoco consideró determinante que el actor debiera atender la lista de clientes proporcionada por la empresa, pues esa circunstancia se correspondía con el objeto propio de la actividad de distribución y no demostraba, por sí sola, subordinación laboral.
El Tribunal valoró especialmente las declaraciones testimoniales que daban cuenta de que el actor poseía dos camiones y tenía un chofer y un ayudante a su cargo. Esos elementos no fueron eficazmente impugnados en la apelación y revelaban una organización empresarial propia. Asimismo, no se aportaron pruebas que demostraran que, pese a tales circunstancias, la demandada ejerciera sobre el actor facultades jurídicas, organizativas o disciplinarias que permitieran tener por configurada la subordinación invocada.
SOCIETARIO
Legislación
02/06/2026 — IGJ: RG 05/2026, novedades en relación a la implementación del legajo digital.
En particular:
i. Establece el procedimiento de inscripción registral con generación y remisión de la planchuela de inscripción en soporte digital, aplicable en forma gradual a los sujetos y actos registrables que se incorporen al Cronograma de Implementación.
ii. Se exime de la obligación de acompañar copias dispuesta en el artículo 35 de la RG IGJ 15/2024.
iii. Establece que, practicada la inscripción, el instrumento original quedará incorporado al expediente administrativo. El Organismo generará la plancha de inscripción en soporte digital, con los documentos inscriptos debidamente embebidos, suscripta con firma digital por el funcionario competente. Dicha plancha constituye la constancia del acto registral y será remitida al autorizado a través de la plataforma digital habilitada por el Organismo para la tramitación y comunicación a distancia con los particulares.
iv. El profesional dictaminante deberá consignar los datos de la persona humana o jurídica autorizada a la que se notificará y remitirá la plancha de inscripción digital en el formulario de actuación.
v. Las planchas de inscripción generadas por el procedimiento reglamentado serán protocolizadas por la IGJ.
vi. Para la rectificación de un acto inscripto mediante el procedimiento establecido, deberá indicarse el número de identificación correspondiente a la plancha de inscripción digital generada, y los datos del destinatario.
vii. Cuando el Cronograma incorpore actos que requieran Resoluciones Particulares del Inspector General —conforme los artículos 10 inciso a) y 21 inciso a) de la Ley N.º 22.315—, dichas resoluciones serán emitidas en soporte electrónico con firma digital del Inspector General.
viii. Las normas establecidas en la presente resolución regirán respecto de los sujetos y actos registrables que sean sucesivamente incorporados al Cronograma de Implementación, que será oportunamente publicado y se mantendrá actualizado en el sitio web oficial del Organismo.
ix. Los expedientes iniciados con anterioridad podrán acogerse al presente procedimiento si el interesado lo solicita expresamente al contestar una vista, constituyendo domicilio conforme el artículo 4º.
x. Para los trámites no incorporados al Cronograma continuarán aplicándose íntegramente los recaudos y el procedimiento previstos en la RG IGJ 15/24.
3.2. 18/06/2026 — IGJ: RG 06/2026, prórroga de la moratoria en la presentación de balances y nuevo sistema de presentación digital.
En particular:
i. Establece la prórroga de la moratoria en la presentación de balances para que las entidades puedan completar la regularización de sus obligaciones contables adeudadas, abonando un único formulario con independencia del número de ejercicios involucrados, hasta el 31 de diciembre de 2026. El régimen también amplía su alcance a los estados contables con cierre al 30 de junio de 2026.
ii. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las presentaciones previstas deberán efectuarse a través del sistema de presentación digital que se habilitará a tal efecto por este Organismo, cuyo acceso se encontrará disponible en el sitio web institucional.
iii. Vigencia a partir del 01/07/2026.